SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 44127 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 44127 del 29-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente44127
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3661-2018


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3661-2018

Radicación n.° 44127

Acta 29


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de junio de 2009, en el proceso que promovió CARLOS ALBERTO GARCÍA ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto García Arango (fls. 1-38) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y a C., con el fin de que se declarara que estas entidades son solidariamente responsables del pago de la pensión a la que tiene derecho por haber cumplido la edad y tiempo de servicios, y de los «daños y perjuicios (…) causados por la demora en el reconocimiento de este derecho»; también, que la Caja demandada se encuentra obligada a expedir un «bono pensional» a su favor con destino a Colpensiones.


En consecuencia, solicitó condenar al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «sin que para ello sea necesario el traslado del bono pensional», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo causado desde el 16 de mayo de 2006, «los perjuicios materiales y morales», los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 20 de febrero de 1941 y que entre 1963 y 1989, laboró para diferentes empresas de aviación aportantes a C., por un total de 14 años, 7 meses y 11 días; además, cotizó por diferentes periodos al ISS para los riesgos de IVM, entre junio de 1971 y mayo de 2006, y es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad y 15 de servicio.


Agregó que el Instituto demandado le negó la prestación reclamada, porque no acreditó las semanas de cotización requeridas, «ni el título pensional». Mencionó todas las reclamaciones y la acción de tutela que debió adelantar para obtener el traslado del «bono pensional» por parte de C., hasta llegar a la comunicación 325606 de junio 29 de 2006, mediante la cual, la entidad le manifestó que «como, aún no se tiene integrado el 100% del valor del cálculo actuarial, las empresas aportantes eran las responsables por el pago de las transferencias pensionales».


El Instituto de Seguros Sociales (fls. 200-206) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, salvo las referidas exclusivamente a C. y, en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión y prescripción.


Aceptó la fecha de nacimiento del actor, las semanas de cotización al ISS y la negativa al reconocimiento pensional, por no encontrarse satisfechos los requisitos legales. Precisó que al 1 de abril de 1994, el demandante tenía más de 40 años de edad, pero no contaba 15 años de servicio. Dijo no constarle el tiempo aportado a C., ni las reclamaciones y demás gestiones adelantadas ante dicha Caja.


C. (fls. 232-257) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y buena fe.


En su defensa, manifestó que en su condición de administradora del régimen de prima media, no le era posible reconocer tiempos de servicio a otra entidad del mismo régimen, a través de la figura del bono pensional. Que lo acertado sería incorporar tales periodos a través de un título pensional, como lo prevé el Decreto 1887 de 1994, pero esto no fue solicitado en la demanda. Que en cualquier caso, CAXDAC sería un simple emisor del título, a manera de intermediario, en la medida en que la obligación de pagar las cuotas partes del mismo correspondería a cada uno de los contribuyentes, esto es, a las empresas de aviación para las cuales laboró el demandante y que a la fecha no hubiesen satisfecho tal carga.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 16 de noviembre de 2007 (fls. 449-458), condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de vejez al actor, a partir del 1 de mayo de 2006, en cuantía de $2.833.375,54, junto con el retroactivo y los intereses de mora. Condenó a C. a pagar el «bono o título pensional correspondiente», por 14 años, 7 meses y 4 días, de acuerdo con el cálculo actuarial que elabore el ISS. Gravó a las demandadas con las costas del proceso.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante y C., el juez colegiado (fls. 507-520) confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para las partes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el Decreto 1282 de 1994, solo se refiere a la emisión de bonos con ocasión del traslado de un aviador civil al RAIS, pero guarda silencio si aquel permanece en el régimen de prima media con prestación definida, por manera que en este último caso debe acudirse al Decreto 1887 de 1994, por así disponerlo su artículo 11.


Recordó que según los artículos 6 del Decreto 1283 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003:


(…) las empresas aéreas empleadoras deberán transferir el valor del cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Sin embargo, por razón de su objeto y naturaleza legal, recae en cabeza suya – tal y como ocurre en el caso de expedición de bonos pensionales- la responsabilidad de constituir el título pensional en la forma ordenada por el a quo, claro está, haciendo la salvedad que C. puede repetir contra las empresas por el valor del cálculo no amortizado, trámite que según cuenta el recurrente en la actualidad se está efectuando.


En todo caso aquel trámite administrativo no puede afectar la expectativa pensional del actor, conforme lo ha recalcado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…).


Tras copiar apartes de la sentencia CC T-1154-2000, precisó que aunque tal pronunciamiento se refiere a la emisión de bonos pensionales, «interesa enfatizar a esta Sala que no es admisible trasladar a las empresas la morosidad en la constitución del título pensional a favor del Instituto (…), punto fundamental al cual se refiere la jurisprudencia acogida».

Asentó que le asiste a C. la obligación que le impuso el a quo de constituir un título pensional, «por así disponerlo el Decreto 1887 de 1994, en concordancia con el literal e) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993», para lo cual, debía tenerse en cuenta que al contestar los hechos 4 y 5 de la demanda, la Caja aceptó que el periodo reportado por los empleadores del actor ascendió a 14 años, 7 meses y 4 días, «afirmación que supera la incógnita propuesta por el recurrente indistintamente si han sido o no pagados la totalidad de los aportes pensionales correspondientes, se reitera, ante la posibilidad legal de la Caja para repetir contra dichas empresas por la cuota o diferencial del valor pagado».

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