SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17358 del 16-05-2002 - Jurisprudencia - VLEX 873998002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17358 del 16-05-2002

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente17358
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Mayo 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D..

Radicación No. 17358

Acta No. 18

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ESCUELA DE AVIACIÓN DE LOS ANDES AEROANDES S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2001, en el proceso instaurado contra la recurrente por J.C.G.V. y SUSANA DE LA CUADRA DE G..

I. ANTECEDENTES

Para que se condenara a la sociedad demandada a pagarles por partes iguales el seguro de vida equivalente a 24 meses de salario en forma indexada de acuerdo con los índices de precios al consumidor, “incluyendo al efecto los intereses legales y moratorios correspondientes, desde cuando la obligación se hizo exigible, esto es Mayo de 1.994, hasta su pago efectivo” (folio 5), J.C.G.V. y SUSANA DE LA CUADRA DE G., promovieron el proceso.

En sustento de esas pretensiones adujeron ser los padres legítimos de G.G. DE LA CUADRA, quien, siendo soltero, falleció el 17 de mayo de 1994 en un accidente al mando de una aeronave de la demandada, empresa a la que llevaba trabajándole 57 días como piloto e instructor de vuelo, con un salario mensual básico de $1.089.000,oo, habiendo sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 20 de abril de 1994.

Afirmaron en su demanda que la enjuiciada no les ha pagado el seguro colectivo de vida obligatorio, cuyo pago no lo tiene contratado con nadie, además de que esa prestación no ha sido asumida por el Seguro Social por razón de lo reciente de la afiliación de su hijo.

Al contestar la demandada negó los hechos de la demanda y propuso las excepciones de falta de título y de causa en la demandante, prescripción, compensación y buena fe.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, decidió la primera instancia con su fallo del 14 de julio de 2.000, con el que condenó a la demandada “a pagar a los demandantes S. y C.G.V. por partes iguales en su calidad de padres del trabajador G.G. de la Cuadra la suma de $36.525.423.46 pesos m/cte, por concepto de seguro de vida colectivo” (folio 190); declaró no probadas las excepciones propuestas y la condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolverse el recurso de alzada interpuesto por la demandada, con la sentencia aquí acusada la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primera instancia, absolvió a la sociedad accionada de los intereses legales y moratorios y le impuso costas.

Asentó que el seguro de vida obligatorio dejará de estar a cargo del empleador cuando el Instituto de Seguro Sociales asuma el riesgo de muerte, para lo cual se requiere una cotización mínima de 25 semanas, que el causante no alcanzó a cumplir por que fue afiliado el 20 de abril de 1994, concluyó que ese instituto no alcanzó a subrogar al patrono en el pago de la prestación.

Luego de establecer que la muerte del trabajador es de origen profesional y que el seguro otorgado por Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A. a la demandante era general y no uno de vida, determinó que “está plenamente demostrado que los padres de G.G. de la Cuadra, señores C.G.V. y S. de la Cuadra de G. son los beneficiarios del seguro de vida colectivo solicitado en la demanda” (folio 158).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la sociedad demandada con esa decisión, interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 13), cuya réplica corre de los folios 19 a 20 del segundo cuaderno, en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena a pagar el seguro de vida más la indexación, para que en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar la absuelva de las pretensiones elevadas por los actores.

Con ese propósito plantea dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente por cuanto que por la vía directa, con similares argumentos, denuncian la violación de los mismos preceptos legales, pues en el primero acusa a la sentencia por la infracción directa de los artículos 289 y 151 de la Ley 100 de 1993; “y artículos 37, 46, 47, 48, 49, 50, 73, 74, 76, 78, 79, 80, 81, 82 y 255 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 19, 199, 289 (modificado por el artículo 13 de la Ley 11 de 1984), 293 (modificado por el artículo 11 decreto 617 de 1954) ordinal e) 204, 294, 214 y 305 todos estos últimos del C.S. del T., y artículo 8º de la Ley 153 de 1887” (folio 10 del cuaderno de la Corte); mientras que en el segundo denuncia la aplicación indebida de todos esos preceptos.

Comienza la demostración del primer ataque aceptando los presupuestos de hecho en que se fundamentó el fallo que impugna, pero asevera que el Tribunal aplicó las normas referentes al seguro de vida contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, que fueron derogadas por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, sistema que con la pensión de sobrevivientes reemplazó la prestación social denominada seguro de vida colectivo obligatorio; y como el accidente de trabajo ocurrió el 17 de mayo de 1994, los demandantes no podían reclamar el pago de una prestación social derogada.

Afirma que al aplicar las normas del Código Sustantivo del Trabajo, el juez de la alzada olvidó o ignoró su derogatoria por el referido artículo 289 en relación con el 151 de esa misma normatividad, “por medio del cual se fijó la fecha del 1º de abril de 1994, para que comenzara a regir el nuevo sistema, el que comprende la ‘pensión de sobrevivientes’ en reemplazo del seguro de vida colectivo obligatorio que antes consagraba el C.S.T.” (folio 11 del cuaderno de la Corte).

En el segundo cargo, reitera los anteriores argumentos para demostrar la aplicación indebida que denuncia.

La réplica se opone a la prosperidad de los cargos, por cuanto en la Ley 100 de 1993 no existe ninguna derogatoria expresa ni tácita de los artículos 292, 293 y demás concordantes del C.S.T, consagratorios de la prestación social “seguro de vida colectivo obligatorio”, que es de contenido diferente a la pensión de sobrevivientes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Desde la expedición de las normas que en los albores de la seguridad social en nuestro país implementaron las bases de un sistema moderno, se estableció con claridad la naturaleza eminentemente transitoria de las obligaciones prestacionales radicadas en cabeza de los empleadores, las que, por tal virtud, quedaron sometidas a una condición resolutoria que se cumpliría en el momento en que el Seguro Social asumiera el riesgo cubierto por esas prestaciones que, de manera paulatina, fueron quedando a cargo de esa entidad de seguridad social, en los términos que fijaron sus respectivos reglamentos.

Esa situación de transitoriedad de las que se denominaron prestaciones patronales, fue confirmada por el Código Sustantivo del Trabajo, que de manera clara estableció en sus artículos 193 y 259 que, tanto las prestaciones comunes, como las especiales consagradas en ese estatuto, dejarían de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas fuera asumido por el, a la sazón, Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

Esa particular condición de nuestro sistema de seguridad social desde luego se reflejó en la regulación de la prestación social de naturaleza especial denominada seguro colectivo de vida obligatorio, cuyo pago se reclama en el presente proceso, que, en los precisos términos del artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 12 de la Ley 11 de 1984, se encuentra establecido para “cubrir el riesgo de muerte sea cualquiera la causa que la produzca”, como quiera que en el artículo 292 de ese estatuto, modificado por el 13 de la Ley 11 de 1984, se determinó que “los patronos obligados al pago de seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a los beneficiarios del asegurado…” .

Por lo tanto, no cabe la menor duda que en la medida en que el Seguro...

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