SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00358-01 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00358-01 del 18-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00358-01
Número de sentenciaSTC4936-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Abril 2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4936-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00358-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por O.M.L.T. contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y, la parte pasiva del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo emitido el 25 de octubre de 2017, dentro del juicio ordinario laboral que instauró contra la compañía F.G.M.L. en liquidación obligatoria, con radicado No. 2006-00911-00.

Por tal motivo, exige para la protección de tales prerrogativas, «que se revoque la [citada] sentencia», y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta C., «prof[erir] un nuevo fallo, teniendo en cuenta el domicilio social de la [demarcada] empresa» (fl. 9, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el proceso referido en líneas precedentes lo instauró con el fin de solicitar, por una parte, el reconocimiento de una relación laboral entre su cónyuge H. de J.A.G. y la parte demandada; y por otra, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a raíz del fallecimiento de éste el 19 de febrero de 1989, pretensiones que fueron desestimadas en ambas instancias por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, tras manifestar la primera de las aludidas autoridades, que «la parte demandante no aportó la convención colectiva que regía para [la mencionada data]», mientras que la segunda, que para la fecha de la defunción del causante «el municipio de FRONTINO, no tenía cobertura del ISS, razón por la cual la empresa demandada no se encontraba en la obligación de tener a sus trabajadores afiliados [a dicho instituto], y que, en consecuencia, lo relacionado con el tema de pensión por muerte, se regía por el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo».

Por último sostiene, que contra la decisión adoptada por el ad quem formuló sin suerte recurso extraordinario de casación, pues la Corporación acusada en providencia del 25 de octubre de 2017 resolvió no casar dicho fallo, incurriendo, dice, «en la misma imprecisión de la sentencia de segunda instancia», al señalar que los artículos 27 del Decreto 3063 de 1989, 1º y 20 del Decreto 3041 de 1966 y 1º del Decreto 224 de 1984, denunciados infringidos por vía directa, «no eran de obligatorio cumplimiento para la empresa demandada», ya que «para la época del deceso del trabajador, no había cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el municipio de FRONTINO», aseveración que también cuestionó por desatinada, debido a que dicha compañía nunca tuvo su domicilio en esa localidad, sino en el municipio de Medellín, sumado a que su difunto esposo «nunca prestó sus servicios en [ese lugar]», situación que la obligaba a realizar aportes a seguridad social a favor de éste para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la que considera que la señalada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto (fls. 1 a 11, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a. El Magistrado ponente de la decisión confutada pidió denegar el amparo rogado, tras manifestar que la misma «se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial de la Corte, de ahí que no se presentó desconocimiento alguno al precedente judicial, antes, por el contrario, se siguió estrictamente la jurisprudencia trazada por la Corporación, máxime que conforme al artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los magistrados de descongestión no tenemos competencia para variar la jurisprudencia actualmente imperante de la Sala» (fls. 38 y 39, ejusdem).

b. Los demás involucrados en el presente trámite constitucional, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda suplicada, tras considerar que «[s]e descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable», máxime cuando «el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del contradictorio, fue insistente en señalar que el trabajador de cujus no dejó causada la prestación pensional; sin embargo, sí le fue liquidada por cada año de servicio el seguro de vida colectivo» (fls. 154 a 164, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo anterior, sin esgrimir las razones de su disenso (fl. 172, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en la sentencia SU-573 de 2017 fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por la señora O.M.L.T. resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2017, por medio de la cual se resolvió, «NO CASA[R] la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín», al interior del proceso ordinario laboral que la aquí interesada promovió contra la compañía F.G.M.L. en liquidación obligatoria (fls. 140 a 149, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

4. En efecto, en la determinación objeto de reproche, la Corporación acusada, luego de analizar el cargo formulado por la demandante, aquí actora, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al...

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