SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00048-01 del 19-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873998117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00048-01 del 19-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00048-01
Fecha19 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5021-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5021-2018

Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00048-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de marzo de 2018, que negó la tutela interpuesta por J.E.A.I., frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, trámite al cual fueron vinculados el Banco Davivienda S.A., las Alcaldías y P. de la Virginia y Barranquilla, las Procuradurías y Defensorías del Pueblo Regionales de Risaralda y Atlántico.

ANTECEDENTES

  1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus «garantías procesales», y los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y presunción de buena fe, en el trámite de la acción popular «2016-459», por cuanto se negó a aceptar el desistimiento de la demanda, y a informar a la comunidad a través de la página web de la Rama Judicial, además porque incumplió la sentencia de la Corte Constitucional C-221 de 2017, los artículos y 42 del Código General del Proceso, y 84 de la Ley 472 de 1998

  1. En consecuencia, solicita que se acepte la solicitud de desistimiento que formuló, y que se aporte copia completa de todo lo actuado para que obre en la acción de reparación directa «por aparente abuso de poder y denegación de justicia» (ff. 1 y 2, cd. 1)

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. La Procuraduría Regional Risaralda informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad en virtud de las acciones populares presentadas por el accionante, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 7, ídem).

  1. El despacho judicial convocado, relató brevemente el trámite surtido en la acción popular 2016-00459, y afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por lo que solicitó que fuera denegado el amparo (ff. 9 y 10, ídem).
  2. La Alcaldía de Barranquilla, a través de apoderada judicial adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial (ff. 27 a 29, ídem).

  1. La Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, refirió que no encontró en sus bases de datos registro alguno en el que el promotor fungiera como usuario, en razón a ello considera que no ha transgredido las prerrogativas invocadas, por lo que solicitó denegar la tutela (f. 35, ídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda con fundamento en que incumplía el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el accionante dejó de emplear los medios ordinarios de protección con que contaba en la acción popular para controvertir las providencias por medio de las cuales el juzgado accionado resolvió las solicitudes por él propuestas y que ahora son objeto de reproche en esta sede constitucional (ff. 40 a 53, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo (f. 48, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante al negarse a aceptar el desistimiento de la acción popular, y a informar a la comunidad a través de la página web de la Rama Judicial, además al incumplir presuntamente lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional C-221 de 2017, y en los artículos y 42 del Código General del Proceso, y 84 de la Ley 472 de 1998.

  1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).

  1. Para el estudio que se realiza, se encuentra demostrado que el demandante desperdició los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba para controvertir las decisiones que ahora reprocha en esta excepcional sede constitucional, pues quedó acreditado en el expediente que no formuló ningún reproche contra las providencias que ahora censura en esta excepcional sede constitucional.

3.1. El 22 de noviembre de 2017, el juzgado convocado negó por improcedente la solicitud de desistimiento, determinación que fue notificada en estado el 23 de noviembre y que cobró ejecutoria el 28 siguiente (f. 207, CD anexo visible a folio 9, ídem).

3.2. De igual manera ocurrió frente a la providencia de 24 de enero...

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