SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93472 del 05-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873998999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93472 del 05-09-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Septiembre 2017
Número de expedienteT 93472
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13772-2017

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP13772-2017

Radicación n.° 93472

(Aprobación Acta No. 296)

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUCÍA MARTÍNEZ DE NUTTIN y EMILE A.N.M., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada por la medida cautelar de secuestro decretada en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED, el cual presuntamente está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[1]

Se dice que M.A.N.C., fallecido el 22 de junio de 2017, persona de origen belga pero domiciliado en Medellín, le compró a P.A.B.S. los siguientes bienes inmuebles de la calle 6 A No, 18 - 60 de la urbanización P.d.B.P. de la ciudad de Medellín: i.) apartamento 504, quito piso, torre II, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001861140; ii.) garaje 21 con útil integrado, sótano 3 de la torre 2, M.l. No. 001-861071; iii.) garaje 29, sótano 3 de la torre 2, M.l.No. 001-861071; iv.) garaje 30 del sótano 3, torre 2, M.l. No. 001-861080; v.) garaje 31, sótano 3 de la torre 2, M.l. No. 0011-861081. Los recursos para el negocio, fueron fruto de un crédito hipotecario contraído con el BBVA de Colombia, entidad que hizo las verificaciones pertinentes.

El vendedor, en su momento estuvo representado a través de poder general, por D.P.S.R.. El negocio se protocolizó en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, mediante escritura pública 1517 de 31 de marzo de 2007 y se registró en la oficina competente el 13 de abril de 2007.

Cinco años después de ello, la Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra de P.A.B.S., "por narcotráfico", bajo el radicado No. 104387 ED. El 13 de abril de 2012, en decisión emitida dentro de esas diligencias, se expresó que por comunicado de 21 de agosto de 2009 del agregado diplomático OFAC de la Embajada de Estados Unidos, indicó que desde el 27 de mayo de 2009, esa entidad incluyó al susodicho en su lista, debido a sus actividades criminales en Medellín, en cumplimiento de la Orden Ejecutiva 12978.

Como consecuencia de los asuntos penales que pesaban en contra de P.A., se ordenó la vinculación en sede de extinción de dominio de todos los bienes de los que era propietario, e incluyó también los que ya eran ajenos, bajo el entendido de ser fruto del ilícito. Con ocasión de ello, se encuentran afectados con embargo los bienes que M.A. le compró a esa persona, lo que se registró con oficio 7423 del 16 de abril de 2012. Aún a pesar de la existencia de la cautela referida, que necesariamente pone los bienes fuera del comercio, el 17 de abril de esa anualidad, se realizó diligencia de secuestro dentro de las pesquisas 10438 ED.

El afectado acudió a los servicios de un abogado, con el objeto de ejercer oposición al secuestro el 16 de mayo de 2012, sin que a la fecha se hayan resuelto sus clamores. Entre tanto M.A.N., ha venido haciendo el pago de las expensas de los predios, lo que va desde la cuota de administración, impuesto predial, valorización y cuotas de hipoteca, en señal de posesión.

En la actualidad, la SAE designó como depositaria de los bienes secuestrados a la Sociedad Activos y Bienes SAS. Se quejan de que aún cuando no se ha producido decisión respecto del incidente propuesto, desde entonces la depositada ha insistido, verbalmente y por escrito, en que la única forma de que no se desalojen los fundos, es la suscripción de un contrato de arrendamiento o deposito, con el objeto de reconocer la condición de tenedora de los bienes a dicha firma, lo que estiman riñe con la lógica, pues M.N. realizó un negocio real y era propietario, poseedor y tenedor de los bienes, por lo tanto, no tenía por qué hacer reconocimiento económico a otras personas, renunciando a su condición de poseedor de forma injusta.

Consideran que al no encontrarse en firme las decisiones adoptadas en el proceso extintivo, hubiera bastado el registro del embargo, entre tanto se define lo que corresponda en la acción.

Tras la muerte de M.A., son L.M. de N. y su hijo E.A.N.M. quienes ocupan como residencia los predios, sin que tengan otro que pueda ser usado para el efecto.

Es por lo anotado que se consideran quebrantados los derechos a un debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

Con la demanda se pretende: i.) que la Fiscalía emita pronunciamiento respecto de la situación de los bienes de su interés, dentro de un término razonable.; ii.) Que se ordene a la Fiscalía, a la SAE y a la Sociedad activos y Bienes que entre tanto se produce decisión definitiva en el proceso de extinción de dominio que cursa contra el patrimonio de P.A.B.S., se abstengan de perturbar la posesión y tenencia legítima de los bienes motivo de la tutela, lo cual incluye no exigir la firma de contratos de arrendamiento cuyos beneficiarios sean los aquí demandados.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 25 de julio de 2017, denegó el amparo invocado por la parte accionante.

Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia denegó el amparo al considerar que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.

En relación con las pretensiones formuladas, fueron denegadas porque el Juez de tutela de primera instancia consideró que la demora presentada por la Fiscalía para resolver el incidente propuesto contra la medida cautelar de embargo no ha sido injustificada, y la recuperación de bienes que adelanta la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. es una actuación que se encuentra amparada en la Ley y persigue un fin constitucionalmente válido, que fundamenta la acción de extinción de dominio.[2]

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante interpuso recurso de impugnación, reclamando que aunque el proceso de extinción de dominio tiene unas etapas procesales y términos, en su caso han transcurrido más de cinco años, superando el término razonable. En relación con los inmuebles embargados, consideran que en tanto estos ya se encuentran fuera del comercio, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. no debería exigir a sus ocupantes firmar contratos en que se les se priva, contra su voluntad, de una posesión que legítimamente tienen y ejercen.

En consecuencia, solicitan que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que emita un pronunciamiento judicial respecto de la situación de sus inmuebles en un término razonable, resolviendo los recursos y solicitudes formuladas por M.A.N.C.; y que mientras se decide, dicha autoridad y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. se abstengan de seguirles hostilizando y perturbando la posesión y tenencia legitima que ejercen sobre los bienes, en su condición de herederos, evitando desalojarlos de los mismos, ni exigirles firmar un contrato de arrendamiento.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo y el recurso de impugnación presentado se contrae a dos asuntos, por una parte, al proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED que está siendo adelantado respecto de los inmuebles adquiridos...

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