SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48382 del 18-10-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 18 Octubre 2017 |
Número de expediente | 48382 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL21093-2017 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL21093-2017
Radicación n.° 48382
Acta 38
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA EUGENIA PÉREZ MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES-.
- ANTECEDENTES
La actora demandó la pensión de sobrevivientes, tras el fallecimiento de su cónyuge, así como los intereses moratorios y las costas procesales.
Esgrimió, para el efecto, que su esposo U.S.M., con quien contrajo matrimonio, laboró desde el 20 de febrero de 1979 hasta el 20 de enero de 1989, con Textiles Fabricato TEJICONDOR, y que aun cuando fue vinculado al seguro social, pero con graves inconsistencias, dado que la cédula de ciudadanía reportada fue equivocada, solo vino a evidenciarse tras su deceso.
Aseguró que el fallecimiento de su cónyuge, por causas de origen común, ocurrió el 18 de septiembre de 2004; que su última cotización fue en el año 1989, y que alcanzó más de 500 semanas; que como aquel nació el 18 de enero de 1956, se cumplían los requisitos para la pensión de vejez y de contera era viable la de sobrevivientes; que reclamó a la entidad de seguridad social, pero a través de la Resolución 004435 de 2006, la negó y en su lugar, le otorgó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Al contestar, el ISS aceptó la fecha de nacimiento del actor, la expedición de la Resolución 004435 y la negativa de conceder el derecho; de los demás dijo no constarle. Se opuso a la totalidad de lo pedido y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación y de los intereses moratorios, la imposibilidad de condena en costas y la prescripción (folios 37 a 40).
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en decisión del 19 de junio de 2009, absolvió a la entidad de lo pedido y declaró aprobada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que le impuso costas a la actora (folios 71 a 78).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2010, confirmó el dictado en primer grado, sin costas.
Arguyó que las disposiciones que regulaban el asunto, atendiendo que la fecha del deceso del afiliado fue el 18 de septiembre de 2004, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales transcribió y con soporte en ellos destacó que era necesario, para acceder a la pensión de sobrevivientes, que aquel hubiese cotizado en los 3 años anteriores a la contingencia un total de 50 semanas, las cuales no halló acreditadas, en la medida en que la última cotización, según la historia laboral, lo fue en el año 1989 y que sufragó, hasta ese momento 539 semanas, las cuales no eran suficientes.
Refirió que el principio de la condición más beneficiosa no podía aplicarse selectivamente, y que la disposición anterior le exigía 26 semanas de cotización en el año anterior que tampoco demostró; y para reforzar su postura citó una decisión de esta Sala de la Corte CSJ SL 4, feb, 2009, rad.35306, para concluir sobre la inviabilidad del derecho.
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda, con provisión de costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
Acusa en ambos infringidas por aplicación indebida los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los preceptos 53 de la Constitución Política, 141 y 272 de la referida Ley 100 y 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año.
Se vale de los mismos argumentos en las acusaciones, que comienzan con la transcripción de las consideraciones del Tribunal, luego de lo cual refiere que en ellas se desconoció el principio de la condición más beneficiosa dado que, estando incontrovertido que el afiliado sufragó más de...
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