SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600102130002017-00062-01 del 23-03-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6600102130002017-00062-01 |
Fecha | 23 Marzo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4107-2017 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4107-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00062-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de febrero de 2017, que negó la tutela interpuesta por J.E.A.I., frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., tramite al cual fueron vinculados la Empresa UNE Telefónica de Pereira, hoy UNE EPM Telecomunicaciones S, A., el Alcalde de ese municipio, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus «garantías procesales» en el procedimiento de la acción popular Nº «2015-187» instaurada contra la empresa UNE Telefónica de Pereira.
2. Sustenta la queja afirmando que «La tutelada, termina mi acción con agotamiento de jurisdicción, empero nunca me prueba donde existe el agotamiento referido» seguidamente indica que «se niega a conceder mi alzada frente al auto que nego (sic) mi acción popular, olvidando q (sic) mi acción es de DOBLE instancia»
3. En consecuencia, solicita «se ordene probar el supuesto agotamiento de jurisdicción. Se ordene conceder mi alzada, ya q (sic) la acción es de doble instancia» (ff. 1 y 2 cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor A.I., plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 7. ídem).
2. El despacho judicial accionado allegó los documentos solicitados (ff. 10 y 11 ídem).
3. UNE EPM Telecomunicaciones S.A, aportó documento a través de medio magnético, en el cual, por conducto de apoderado judicial solicitó ser reconocida como sucesora procesal de la Empresa de Telecomunicaciones de P., a su vez pidió negar todas las pretensiones, dado que la demanda presentaba similitud con otra que se encontraba en trámite (ff. 17 a 20 ídem).
4. El Municipio de P., a través de apoderado judicial adujo que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y que no está llamado a responder por la posible vulneración que aduce el demandado, por lo cual solicitó que fuese negado el amparo (ff. 28 y 29 ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el amparo con fundamento en que la Juez accionada al momento de aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción, se fundamentó en la prueba documental allegada al expediente, por lo que, «esa valoración probatoria no puede tacharse de caprichosa»
Asimismo, en cuanto a la negativa de la concesión del recurso de apelación observó que se encontraba ajustado a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 (ff. 32 a 37 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó amparar su acción (f. 40, cd 1 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).
2. En el asunto en estudio, advierte esta Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso en tanto que, la decisión del despacho accionado de rechazar la demanda por agotamiento de la jurisdicción no es constitutiva de una vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas aplicables, descartando así un actuar caprichoso o antojadizo por parte del juzgador.
En efecto, la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, en providencia de 6 de octubre de 2016, resolvió dar trámite a la solicitud de agotamiento de la jurisdicción, interpuesto por la...
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