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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49884 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente49884
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4904-2018
SDS

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

SP4904-2018

R.icación 49884

(Aprobado Acta No. 382).

B.D., noviembre catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del Teniente de la I.ría de M.C.A.R.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de junio de 2017, confirmatoria de la dictada el 3 de abril de 2016 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como coautor del delito de homicidio en persona protegida.

HECHOS:

Aproximadamente a las 5:30 de la mañana del 8 de febrero de 2007, en la vereda Tierra Grata del municipio de Carmen de Bolívar, el agricultor P.M.F.C., en compañía de M.R.M. y Never Cepas, se dirigió a coger aguacates en el sector de Campoalegre, pero se rezagó de sus amigos.

Entonces, miembros de la I.ría de M. le causaron múltiples heridas provocadas por proyectiles de fusiles G. y ametralladora M-60 de uso privativo de las fuerzas armadas que produjeron su deceso, patrulla al mando del T.C.A.R.R. e integrada por el Suboficial A.R.G., el Cabo Primero F.D.G., el Cabo Tercero N.D. Cuadrado y los infantes de marina profesional R.P.G., A.P.R. y A.Z.B., quienes luego adujeron que el occiso les había disparado y al suscitarse un combate fue dado de baja, para lo cual alteraron la escena de los hechos y lo reportaron como NN, pese a que portaba su identificación y fue inmediatamente reconocido por quienes lo acompañaban y la comunidad que allí se presentó.

ANTECEDENTES PROCESALES

Una vez dispuesta la apertura de instrucción y vinculados mediante indagatoria los referidos servidores públicos, el 25 de agosto de 2010 la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado el 3 de marzo de 2011 con resolución de acusación en contra de los procesados, como coautores del delito de homicidio en persona protegida.

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que el 28 de septiembre de 2012 profirió fallo condenando al T.C.A.R. a 380 meses de prisión, multa de 4000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 18 años, y a los demás a 360 meses de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años, todos como coautores del delito objeto de acusación.

Los defensores de los procesados impugnaron la sentencia y el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 24 de febrero de 2016.

Mediante auto del 16 de agosto de 2017 la Sala dispuso otorgarles la libertad transitoria, condicionada y anticipada a todos, menos a C.R. que no se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz.

El pasado 21 de marzo se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016, remitir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz la actuación seguida contra los acusados, salvo C.A.R., quien no se acogió a las reglas de dicha legislación.

La Procuradora Tercera D. para la Casación Penal rindió su concepto.

LA DEMANDA:

Consta de 3 cargos:

1. Primero: Nulidad por falta de competencia del fallador.

Con fundamento en la causal tercera reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor adujo que si los hechos investigados ocurrieron el 8 de febrero de 2007, el asunto no podía ser conocido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, toda vez que la Ley 906 de 2004 comenzó a regir en ese distrito judicial el 1 de enero de 2008, disponiendo en el numeral 4 de su artículo 35 que los jueces penales de circuito especializado conocen de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

Si para la fecha de los hechos estaba vigente la Ley 600 de 2000, es claro que de conformidad con su artículo 77-1-b, la competencia para conocer del juicio en este caso radicaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, de manera que se desconoció la garantía del juez natural, componente del derecho al debido proceso, sin que sea necesario demostrar la trascendencia de la irregularidad, en cuanto se afectó la validez de la actuación y fueron socavadas sus bases.

Se violaron los artículos 6, 11, 24, 77-1-b, 305-1 de la Ley 600 de 2000 y 530 de la Ley 906 de 2004, todo lo cual desembocó en la vulneración de los artículos 28 y 29 de la Constitución.

Con base en lo expuesto, el recurrente solicitó a la Sala casar el fallo, en el sentido de declarar la nulidad del proceso a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del asunto en la fase del juicio, a fin de rehacer la actuación, previa libertad provisional de los procesados (artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000), en cuanto han transcurrido más de 6 meses desde que la acusación cobró ejecutoria.

2. Segundo cargo: Nulidad por “falta de motivación” del fallo de segundo grado respecto de la imputación de la coautoría.

Con base en la causal tercera establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante señaló que el Tribunal no motivó en el fallo los fundamentos para concluir que C.A.R. era coautor del homicidio, pues únicamente aludió a aspectos posteriores a los hechos, no comprobados, como la herida del I. de M.A.P., la supuesta alteración de la escena del crimen, la dirección en el mismo sentido de los proyectiles y hacer pasar a la víctima como NN.

Nada se expresó sobre el acuerdo con el plan común, la entidad del aporte y la división de trabajo, de manera que el fallo es nulo por falta de motivación.

En el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia se fundamenta la imputación recíproca en la conformación de una empresa criminal sustentada en un acuerdo común. A su vez, en el Estatuto de Roma se descarta el dolo eventual en el artículo 30, en el entendido que la conducta se realiza para cometer el delito y con la certeza de que su comisión será resultado del propio comportamiento.

En el fallo atacado se consideró que hubo coautoría sin que mediara acuerdo previo, división de trabajo ni importancia del aporte.

Puntualizó el recurrente que la sentencia tiene una “motivación incompleta”, en cuanto el Tribunal no precisó las razones de hecho y de derecho en orden a declarar que R.R. actuó como coautor material impropio, máxime si no se acreditó que hiciera parte de un plan común con división de tareas, de modo que se violaron los artículos 6, 9, 13, 24 y 170-4 de la Ley 600 de 2000, 29-2 del Código Penal y 29, 85 y 228 de la Constitución Política.

A partir de lo anterior, solicitó a la Corte casar el fallo para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria de reemplazo en aplicación del principio in dubio pro reo.

3. Tercero: Nulidad por motivación deficiente sobre la imputación del dolo eventual.

Una vez más apoyado en la causal tercera de casación, el demandante manifestó que el dolo se integra de un elemento intelectual o cognitivo y otro volitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal, además de querer realizarlos con voluntad.

Se distingue entre el dolo directo, el indirecto y el eventual. En este último, la realización de la infracción se tiene como probable, pero su no producción se deja librada al azar.

En el fallo el Tribunal consideró que sin mediar acción bélica contra los miembros de la patrulla militar, estos decidieron accionar sus armas contra P.F., motivo por el cual no se descarta el designio criminal en atención a las circunstancias de modo y lugar en el cual sucedieron los hechos, en particular por ocurrir en la única ruta de acceso a la zona, según lo dijeron los procesados.

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