SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-004-2004-00180-01 del 31-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874000078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-004-2004-00180-01 del 31-08-2010

Sentido del falloNO CASA
Fecha31 Agosto 2010
Número de expediente52001-31-03-004-2004-00180-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentencia52001-31-03-004-2004-00180-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá, D., treinta y uno de agosto de dos mil diez



Ref.: Exp. No. 52001-31-03-004-2004-00180-01



Se decide el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2009, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, providencia que puso fin al proceso ordinario promovido por Piedad Lucía Madroñedo Benavides, en representación de su hija L.C.O.M., frente a María Carmelita Lasso de Ortega, M.O.L. y Rosa Ortega Lasso.


ANTECEDENTES


1. La demandante relató que por escritura pública No. 3898 de 30 de julio de 2002, M.C.L. de Ortega y R.O. -quien falleció el 13 de junio de 2004- donaron a sus hijos M.O.L. y R.O.L., los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 240-35760 y 240-90673, cuyos linderos y especificaciones se consignaron en la demanda, así como la infraestructura de la tenería denominada ‘Taller Artesanal Curtiembres Ortega’.


Sin embargo, dijo, con ese acto se afectó la legítima rigurosa que correspondería a L.C.O.M., hija extramatrimonial de R.O., además de que se menguó el patrimonio de la sociedad conyugal que el donante conformó con M.C.L. de Ortega.


Según sostuvo la demandante, en el acto antes descrito dejaron de cumplirse las exigencias previstas en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, toda vez que no se aportó la “prueba fehaciente del valor comercial de los bienes donados”, amén de la “falta de solicitud de inscripción de la donación, falta de protocolización de la escritura y certificado de libertad y tradición para demostrar la propiedad” y la “falta de protocolización de la declaración de renta o el balance comercial de los bienes, para demostrar que -el donante- conserva lo necesario para su congrua subsistencia”.


Con base en esos supuestos fácticos, pidió declarar la nulidad absoluta de la referida donación, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989. En subsidio, solicitó rescindir ese acto porque “lesiona enormemente” la sociedad conyugal conformada por M.C.L. de Ortega y R.O. (q.e.p.d.); finalmente, en caso de que tampoco prosperara la anterior pretensión, rogó que se declarara “rescindida la donación… por menoscabo de la legítima rigurosa que le corresponde a L.C.O.M., en la sucesión de su padre extramatrimonial”. En todos los casos, exigió la cancelación de la escritura pública No. 3898 de 30 de julio de 2002, la restitución de los bienes donados con sus frutos civiles y naturales a favor de la sucesión de R.O., y la cancelación de los registros que se llegaren a efectuar después de la inscripción de la demanda.


2. Los demandados resistieron los pedimentos de la demandante, admitieron parcialmente los hechos que soportan las pretensiones, y respecto del acto acusado afirmaron que M.C.L. de Ortega y R.O., obraron en el marco de la libertad contractual, a cuyo amparo dispusieron “de la cuota patrimonial que les pudo corresponder a cada uno en la sociedad conyugal que entre ellos existió en esa época”. De otro lado, adujeron que únicamente las partes que intervinieron en el acto podían atacarlo, tras lo cual formularon las defensas que intitularon “falta de legitimación en la causa por activa para demandar la acción de nulidad absoluta de acto de donación voluntaria de bienes”, “carencia de derecho en la parte demandante para demandar” y la “innominada”.


3. El a quo negó las pretensiones principales y primeras subsidiarias de la demanda, pero decretó la nulidad absoluta del negocio atacado, por cuanto consideró que la donación afectó la legítima rigurosa que podría corresponder a la demandante, estimada en un 8.33% de los bienes donados. Por ende, ordenó a los demandados restituir para la sucesión de R.O. tal proporción de los derechos en disputa, “en orden a pagar con dicho monto la legítima rigurosa a que tiene derecho la menor demandante L.C.O.M.. Adicionalmente condenó a los demandados al pago de $9’423.453,93 por concepto de frutos.


4. El Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió la pretensión principal, por lo que decretó la nulidad absoluta de la donación contenida en la escritura pública No. 3898 de 30 de julio de 2002, acto que a su juicio carecía de las exigencias previstas en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, en armonía con el artículo 1740 del Código Civil.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En el inicio de sus reflexiones, el ad quem recordó que a la luz del artículo 1740 del Código Civiles nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo… según su especie y la calidad o estado de las partes”, a lo cual añadió que ese vicio se torna absoluto en “tres eventualidades a saber: 1) por objeto o causa ilícita en el acto o contrato; 2) por la omisión de un requisito o formalidad que la ley prescribe…; y 3) por ser actos o contratos de absolutamente incapaces”.


Dicho lo anterior, el Tribunal anotó que conforme al artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta podía alegarse “por todo aquel que tenga interés en ello”.


Remarcó enseguida que para la celebración de donaciones superiores a 50 salarios mínimos legales mensuales, era menester hacer la insinuación, la cual podía realizarse ante notario público con arreglo a las pautas del Decreto 1712 de 1989. En ese sentido, recordó que el artículo 3º de ese mismo compendio normativo, establece que la escritura pública debe contener como anexo la “prueba fehaciente del valor comercial del bien”, al paso que era menester demostrar la calidad de propietario del donante y que éste conservara lo necesario para su congrua subsistencia.


Ya de cara al asunto analizado, puso de presente el sentenciador que los donantes conservaron el usufructo vitalicio de los predios donados, o sea, que podían disfrutar en vida de esos inmuebles sin que nadie pudiera desahuciarlos, lo cual era “suficiente para certificar su sostenimiento necesario”. De otro lado, destacó que la insinuación se realizó conjuntamente con la donación, conforme permite el artículo 1º del Decreto 1712 de 1989.


Sin embargo, a renglón seguido concluyó que no se satisfizo la exigencia del artículo 3º ibídem, en lo que tiene que ver con la prueba del valor comercial del bien.


A ese respecto, anotó que “la ley no exige un medio de prueba determinado”, sino que sea fehaciente “para que de esta manera el fedatario tenga la convicción de la estimación comercial del bien”; no...

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