SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03121-00 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874000610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03121-00 del 24-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03121-00
Fecha24 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13902-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13902-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03121-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticuatro de (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por Á.M.C.C., S.F., J.J., S.E. y L.C.M.C. contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, específicamente frente a la magistrada G.I.L.V., con ocasión del proceso de sucesión intestada de la señora G.C.D..

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores del resguardo exigen la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se ventila el litigio objeto de esta salvaguarda, en el cual los aquí actores solicitaron su reconocimiento como “herederos en representación” de M.C.C. de M. y M.A.C.S. quienes eran sobrinas de la causante G.C.D., petición denegada el 31 de agosto de 2017.

Esa decisión fue recurrida en reposición y apelación por los ahora interesados, siendo desestimado el remedio horizontal y la alzada zanjada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, corporación que el 11 de mayo de 2018, confirmó la determinación emitida por el a quo.

Señalan que el proveído proferido por el ad quem “(…) hace parte de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada y rebelde contra las preceptivas legales que rigen (…)” la causa mortuoria bajo estudio.

3. S., “(…) revocar todo lo actuado dentro del [memorado litigio] (…) desde cuando les nega[ron] (…)” la calidad de herederos.

1.1. Respuesta del accionado

Guardaron silencio

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Á.M.C.C., S.F., J.J., S.E. y L.C.M.C., por la negativa de los convocados en reconocerlos como “herederos en representación” de M.C.C. de M. y M.A.C.S., sobrinas de la causante G.C.D.. Esta Sala analizará la providencia del tribunal querellado, por cuanto fue en esa instancia donde el tema aquí criticado cobró ejecutoria.

3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto la corporación tutelada en su decisión, fundadamente sostuvo:

“(…) [C]uando la herencia se está repartiendo en el primer o tercer orden hereditario, es decir, entre los hijos del causante o entre sus hermanos, la figura de la representación es indefinida o ilimitada, porque así lo prevé de manera certera el artículo 1043 del ordenamiento civil y la jurisprudencia nacional, luego, sólo en éstos específicos ordenes, no hay límite alguno respecto al grado de los descendientes para que estos puedan ejercer el derecho de representación hereditaria.

“Descendiendo al caso subexamine, tenemos que una vez revisadas las diligencias, se observa que el juicio de sucesión de la causante G.C.D. fue tramitado en el cuarto orden hereditario, atendiendo a que nunca tuvo hijos, al fallecimiento de sus padres y al de sus hermanos, razón por la que fue promovido, al parecer, según las copias allegadas, por sus sobrinos.

No obstante, además de los sobrinos solicitantes, al juicio comparecieron varios descendientes de las sobrinas de la causante, esto es, de las señoras MARÍA ADELAIDA y MARÍA CENAIDA CELY SALAMANCA, fallecidas con anterioridad a ésta, entre estos, los aquí recurrentes, S.F., L.C., S.E., J.J.M.C. y Á.M.C.C., quienes solicitaron su reconocimiento como herederos por representación, solicitud que fue despachada desfavorablemente por el a quo.

“De acuerdo al panorama descrito, se advierte que como la sucesión intestada de G.C.D. (q.e.p.d.), fue abierta en el cuarto orden hereditario, por sobrevivirle varios de sus sobrinos, es indudable la improcedencia del reconocimiento de sus - sobrinos nietos - como herederos por representación de sus padres premuertos, que de vivir habrían heredado a su tía, la causante, pues así lo establece el artículo 1043 del Código Civil al señalar que la representación opera, únicamente, en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, es decir, en los órdenes primero y tercero, y no el cuarto orden, como en el que se tramita ésta sucesión, pues se reitera, dada la inexistencia de hermanos que sobrevivieren a la causante, el juicio mortuorio fue iniciado por sus sobrinos.

“En efecto, si la sucesión de que se trata se abrió entre los sobrinos de la causante, porque varios de ellos le sobrevivieron o, en otras palabras, porque este orden hereditario no se hallaba vacante como el primero, segundo y tercero, es claro que los descendientes de ese tronco, no tienen derecho a representar indefinidamente a sus respectivos padres, que de no haber fallecido aún, habrían heredado a su tía, pues como ya se indicara, en el cuarto orden, no existe la figura de la representación.

(…)”.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

Por el contrario, la determinación del tribunal lejos de ser arbitraria, se encuentra ajustada a los parámetros jurisprudenciales que esta Sala ha trazado sobre el tema aquí debatido.

Al respecto, esta colegiatura ha sostenido:

“(…) [L]a regla general de que es personalmente como se sucede por causa de muerte, esto es, en virtud del interés directo y personal emanado del llamamiento que hace la ley, no constituye principio absoluto, y que particular significación dentro de las excepciones al mismo ocupa el instituto de la representación, cuya esencia radica en que una persona ocupa el lugar de un ascendiente suyo que no puede o no quiere recoger la herencia”.

“Y esa representación, ha dicho la Corte, "según las disposiciones legales que la consagran y reglamentan (arts. 1041 a 1044 del Código Civil), presupone los requisitos siguientes: a) Solo la establece le ley en línea descendiente; b) Es menester que falte el representado: c) El representante necesariamente debe ser descendiente legítimo -ahora puede serlo extramatrimonial, ley 29 de 1982-; d) Que los grados inmediatos de parentesco, si el representante no es inmediato descendiente del representado, se encuentren vacantes, y, e) Que el representante tenga en relación con el de cujus las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables para heredarlo” (negrillas propias).

“Al respecto, agrega ahora la Sala, lacónico pero contundente resulta el contenido del artículo 3o. de la Ley 29 de 1982, modificatorio del 1043 del Código Civil, en cuanto estatuye que dicho derecho opera únicamente en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos; cuanto a los padres y al cónyuge sobreviviente, debe entenderse, la ley los llama a heredar personalmente y no a su estirpe”.

“De esta manera, vistos los anteriores conceptos y las disposiciones legales que regulan la materia, la cuestión en torno a 'quienes pueden ser representados' puede compendiarse en el sencillo principio de que la herencia que hubiere correspondido a un hijo, o a un hermano del difunto, que no quieran o no puedan sucederle, puede ser reclamada por los respectivos hijos de estos últimos -nietos o sobrinos del causante, según el caso-, y así sucesiva e indefinidamente a medida que los grados de parentesco se encuentren vacantes. La representación sucesoria pues, se insiste, opera sólo en favor de los descendientes del difunto y de los descendientes del hermano del difunto; y en ningún otro caso (…)[2]

Así, es claro que los promotores no pueden pretender ser reconocidos como “herederos en representación” de M.C.C. de M. y M.A.C.S., quienes a su vez, eran sobrinas de la causante, pues como se advirtió, dicha figura no es aplicable cuando el juicio liquidatorio se adelanta dentro del cuarto orden sucesoral, como ocurre en el caso subexámine.

Así mismo, el ...

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