SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00579-01 del 19-04-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 19 Abril 2018 |
Número de expediente | T 1100122030002018-00579-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4993-2018 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC4993-2018
Radicación nº. 11001-22-03-000-2018-00579-01(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se desata la impugnación interpuesta por J.P.B. contra la sentencia dictada en la tutela del recurrente contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Veinticuatro Civil Municipal y Dieciocho Civil Municipal de Descongestión, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo acusó a los Juzgados reconvenidos de quebrantar sus garantías al “debido proceso”, “igualdad” y “petición”.
En primer lugar, le reprochó al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión, haberlo dejado por “fuera del proceso” donde fungía como demandado junto a Soluciones Tecnológicas de Avanzada S.A.S., al aceptar el desistimiento de la acción en su contra, en el ejecutivo adelantado por D.S. de R., radicado bajo el No. 2012-1285, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal.
Con tal directriz, precisó, se desconocieron las falencias del título valor objeto del cobro, en tanto el deudor era él, y no la sociedad referida, quien no tuvo participación en el negocio en virtud del cual se suscribió, en el que tampoco figuraba como acreedora de la obligación recaudada, la precursora de la controversia. Además, se le privaba de la posibilidad de refutar el monto del valor del título, y alegar los abonos realizados.
Agregó, que acudió al juzgado de descongestión a través de un “derecho de petición verbal” para que lo notificaran, sin embargo, se le negó, por ya no ser interviniente.
Se quejó del juzgado del circuito cuestionado, a propósito de haber dejado sin efectos la “cesión de los derechos litigiosos” realizada por la sociedad Soluciones Tecnológicas de Avanzada S.A.S., dentro del coercitivo instaurado por dicha Compañía a la Asociación de Copropietarios del Sistema de Telecomunicaciones de los Alamos, con el radicado No. 2003-00254.
Sobre el particular, puntualizó que esa resolución –“la de revocar la cesión”- tuvo origen en el embargo que se decretó en el trámite inicial anotado, respecto de los “derechos” que en su condición de pretendiente le correspondieran a la mencionada empresa en el último de los debates indicados.
En consecuencia, exigió que se revisara lo resuelto por el juzgado de ejecución recriminado.
2. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión luego de hacer un recuento de toda la actuación del juicio con el No. 2012-01285, pidió desechar la protección reclamada, porque en esencia, al admitir la abdicación solicitada, “se respetó la voluntad del demandante en torno a no querer continuar con la ejecución en contra del señor J.P..
Los demás guardaron silencio.
3. La Magistratura de primer grado denegó la salvaguarda, por falta legitimación en la causa, toda vez que el gestor no es parte en el “ejecutivo” que cursa en el Juzgado Civil Municipal, y no alegó ni demostró vulneración alguna de sus privilegios esenciales.
4. Con la impugnación, se insistió en lo pronunciado dentro del escrito introductorio, pero el convocante agregó que asistió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal a revisar el expediente antes de que fuera excluido de la “ejecución”, sin embargo, no fue enterado del mandamiento de pago. Y que luego de que se aceptara el “desistimiento”, no tuvo acceso a él, coyuntura que lo motivó a presentar esta súplica.
CONSIDERACIONES
1. Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio.
2. Ahora, si de cuestionar los actos desplegados en dicho contexto se trata, es primordial que quien invoca el amparo tenga un interés legítimo como resultado, por supuesto, del proceder de la autoridad judicial reconvenida. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un menoscabo en sus prerrogativas fundamentales a consecuencia de la conducta del funcionario confrontado.
3. Y en este caso, el inconforme carece de él, porque primero, ya no detenta la calidad de contradictor en el pleito promovido por D.S. de R., como que aquélla dimitió de la pretensión en su contra, acto procesal que fue admitido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 25 de abril de 2016; y segundo, nunca ha sido parte...
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