SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39203 del 31-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874001702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39203 del 31-08-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Agosto 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente39203
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 39203

Acta N° 31


Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA ELENA GIL CARDONA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL EN COMUNICACIONES –CAPRECOM-.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 18 de mayo de 2004, cuando cumplió 50 años de edad, y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, en lo que concierne al recurso, argumenta que nació el 18 de mayo de 1954; que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, por más de 20 años, entre el 13 de mayo de 1972 y el 31 de marzo de 1995, fecha en la que ostentaba la calidad de trabajadora oficial; que desempeñó el cargo de Contador II en la Sección de Crédito y Cobranza; que su último salario promedio mensual fue de $375.848; que en diversos pronunciamientos de las jurisdicciones contencioso administrativa y laboral, se ha establecido que los servidores de dicha entidad tienen derecho a un régimen especial de jubilación, siendo para su caso con 20 años de servicios y 50 años de edad; que el reconocimiento de tal prestación le corresponde a la demandada; y que agotó la vía gubernativa con resultados negativos.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la edad de la demandante; la relación laboral que tuvo con TELECOM y los extremos temporales; su compromiso de asumir las pensiones de los servidores de dicha empresa; y la reclamación administrativa; de los demás dijo que unos no le constaban, y otros eran interpretaciones que no compartía. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta del derecho alegado, petición antes de tiempo, pues en el caso particular de la actora debe cumplir 55 años de edad, prescripción, y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 3 de octubre de 2007, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación deprecada, a las mesadas causadas hasta ese momento, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión condenatoria de primer grado; la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra, y le impuso costas a la actora en primera instancia.


Para esa decisión consideró, apoyado en sentencias de esta Sala, que el régimen especial consagrado en materia pensional para los trabajadores de TELECOM, estaba limitado a aquellos que hubiesen desempeñado cargos de excepción, que no era caso de la demandante.


Al respecto, y en lo demás que interesa al recurso extraordinario, expresó:

Está admitido desde la contestación de la demanda, además de constar en otras piezas del proceso, que la demandante nació el 18 de mayo de 1954 (fI. 17) y laboró al servicio de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM- entre el 13 de mayo de 1972 y el 31 de marzo de 1995 (fI. 18).


(…..)


Con base en lo anterior, basada en su afiliación a CAPRECOM, entidad que en el campo de las pensiones opera como Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida en el sector de las telecomunicaciones para aquellas personas que estuvieren afiliadas a 31 de marzo de 1994, según el parágrafo 10 del artículo 2° de la Ley 314 de 1996, pretende la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 18 de mayo de 2004, a pretexto de haber trabajado durante más de 20 años al servicio de TELECOM y arribar a los 50 años de edad.


Ahora bien, la demandante sustentó su petición en el derecho que le conferirían normas legales que integran un régimen especial de pensiones aplicable al sector de las telecomunicaciones, entre ellas la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945 y los Decretos 1237 de 1956; 2662 de 1960; 3267 de 1963; 2288 de 1989 y 2123 de 1992, al paso que el juez a quo cimentó su motivación en disposiciones de aplicación general, entre ellas la Ley 6° de 1945, Ley 33 de 1985 y Decreto 3135 de 1968.


(…..)


En este orden, estima la Sala que, clarificado como está el cargo desempeñado por la actora, esto es, C.I., no se está en presencia de un empleo de excepción como para acceder a la pensión de jubilación en las condiciones y con los requisitos pretendidos, vale decir, 20 años de servicios y 50 años de edad.
No existe ninguna razón para considerar que en dicha condición, tenga motivos de orden físico, psíquico, biológico o fisiológico para darle un trato jurídico excepcional en punto a un eventual desgaste superior al que tendría cualquier otro servidor, público o privado, en similares circunstancias.”


Seguidamente citó y transcribió en extenso la sentencia de esta Sala del 16 de marzo de 2000 radicado 12781, y otra de la que omitió dar fecha y radicación, y concluye diciendo:

La claridad de los lineamientos jurisprudenciales citados, en tanto recogen el espíritu de las pensiones de jubilación a edad temprana en casos de excepción, impone la revocatoria de la providencia de primera instancia para en su lugar absolver a la entidad demandada de las súplicas de la demanda.”



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.


Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, toda vez que están orientados por igual vía, denuncian la violación del mismo conjunto normativo, se valen para su demostración de una argumentación similar, y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida “…el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en relación con el artículo 1° de la Ley 28 de 1943, el artículo 1° de la Ley 22 de 1945, el Decreto 1237 de 1946, el artículo 11 del
Decreto 2661 de 1960, el artículo 7° del Decreto 3267 de 1963, el artículo
50 del Decreto 2123 de 1992 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”


Para demostrarlo presenta la siguiente argumentación:


El Tribunal Superior de Medellín absolvió de las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento de la pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 años de servicio al considerar que el régimen especial establecido en materia pensional consagrado para los trabajadores de TELECOM estaba circunscrito a los servidores de dicha entidad que hubiesen desempeñado cargos de excepción.


El fallador de segundo grado respaldó su posición en pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se sostuvo que los diferentes regímenes pensiónales (incluido el de los servidores de TELECOM) fueron subrogados por el
...

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