SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002015-00068-01 del 12-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874002499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002015-00068-01 del 12-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Agosto 2015
Número de expedienteT 8500122080002015-00068-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10720-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC10720-2015

Radicación n.° 85001-22-08-000-2015-00068-01

(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de mayo de 2015, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare, trámite al que fueron vinculados la Procuradora Veintitrés Judicial II Ambiental y Agraria, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «legalidad», al debido proceso, a la «verdad del proceso», a la «justicia material», al acceso a la administración de justicia, al «patrimonio público» y al «acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir sentencia a través de la cual se declaró la prescripción adquisitiva del bien inmueble rural «Los Morantes», dentro del proceso de pertenencia agraria que promovió L.A.V.V. en contra de personas indeterminadas.

Solicita entonces, que se ordene al Despacho convocado, «DECLAR[AR] NULO DE PLENO DERECHO el proceso Agrario de Pertenencia adelantado», y, que como consecuencia de ello, se «REVOQUE O DEJE SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 20 de febrero de 2013» (fl. 7, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el proceso referido en líneas anteriores le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare, quien «no se det[uvo] a estudiar la naturaleza jurídica del predio, por tanto inobserv[ó] que el bien carec[ía] de antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de un bien Baldío de la Nación, cuya administración, cuido y custodia [les] corresponde», motivo por el cual se adelantó el asunto «bajo un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran la condición tiempo como forma de adquirir el dominio».

Señala que de acuerdo a la naturaleza jurídica del predio correspondiente a «baldío», se omitió vincular al Incoder a dicho proceso con el fin de hacer «las declaraciones referidas a señalar la imprescriptibilidad del predio (…) y si el mismo se encuentra ubicado en áreas de resguardos o propiedad colectiva, está sometido o no a procedimientos administrativos agrarios de Titulación de Baldíos, Extinción de Derecho de Dominio, Clarificación de la propiedad, Recuperación de Baldíos Indebidamente Ocupados, Deslinde de Tierras y Registro Único de Predios y Territorios Abandonados».

Indica que mediante sentencia del 20 de febrero de 2013 el Juzgado del conocimiento resolvió de fondo el asunto, declarando que «el señor L.A.V.V., (…) ha adquirido el derecho real de dominio sobre el predio “Los Morantes” ubicado en la vereda la Culebra comprensión municipal de Orocué (…), a través del modo prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio o usucapión», vulnerando con ello las prerrogativas fundamentales alegadas, por cuanto al tratarse de «un bien BALDÍO, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano y su administración en virtud del artículo 12 numeral 13 de la Ley 160 de 1994 (…) se quebrant[ó] la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, referida a que las tierras baldías de la Nación, solo se podrán titular por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares, señaladas para cada región o municipio» (fls. 1 a 8, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Procuradora Veintitrés Judicial II Agraria y Ambiental, solicitó sean acogidas las pretensiones del presente resguardo, tras manifestar que «al no ser vinculado el INCODER al proceso [de pertenencia referido] desde la presentación de la demanda, se le vulneró el derecho de defensa al Estado representado por la entidad» (fls. 48 a 52, cdno. 1).

El señor L.A.V.V. a través de apoderado judicial, manifestó que el inmueble «[es] un bien explotado por un poseedor de buena fe, que ha ejecutado actos de señor y dueño y ha invertido en la explotación formal del predio, no solo sus esfuerzos personales, sino su peculio personal, ubicándose dentro del marco formal estatuido en [la ley] 160 de 1994 ART. 65» (fls. 53 a 56, cdno. 1).

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso objeto de debate, indicó que «las pretensiones del INCODER, carecen de aptitud para ser amparadas, como quiera que si dicho organismo pretende anular el proceso de pertenencia por no haber sido vinculado a éste, aduciendo una defensa del interés general sobre los bienes baldíos, tales procedimientos no pueden favorecerse por vía de tutela, pues, para semejante cometido, la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión», razón por la cual lo «ha debido interponer dentro del término de dos años, contados a partir del conocimiento de la sentencia (…) en virtud de los artículos 379 y 380 del C.P.C» (fls. 57 a 60, cdno. 1).

Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, tras advertir que

«Para el INCODER el Juzgado accionado en el proceso de pertenencia únicamente analizó los actos posesorios, dejando de verificar la naturaleza jurídica del predio, el cual al no tener Registro o Matrícula Inmobiliaria se debió presumir como un bien Baldío, el que por su naturaleza es imposible de prescribir por prohibición legal; en esa medida la entidad encargada de la administración de esos bienes –INCODER- debió ser vinculada al proceso para allí ejercer su derecho de defensa y señalar si el predio era imprescriptible, si estaba ubicado en áreas de resguardos o propiedad colectiva, si estaba o no sometido a procedimientos administrativos de titulación de Baldíos, y como eso no se hizo el proceso tiene que ser anulado para que sus derechos se reestablezcan.

Revisado el proceso de pertenencia que fue remitido por el Juzgado accionado, se advierte que efectivamente el bien a usucapir no tenía Registro inmobiliario, no obstante este hecho no le mereció reparo alguno al juez y ni siquiera indagó la posibilidad de establecer con el INCODER la información relativa a determinar si ese terreno correspondía a un baldío o no, sabiendo que para que prospere la pretensión de prescripción es indispensable que se trate de un bien prescriptible.

Pese a que la demanda se dirigió en contra de personas indeterminadas de manera que perfectamente el predio objeto de litigio puede ser un bien baldío, siendo un indicio el no tener matrícula registral, pues la que ahora tiene se abrió con ocasión de la sentencia judicial; esa circunstancia debe ventilarse al interior del proceso con citación y audiencia de la autoridad que por ley debe velar y guardar por la integridad de ésta clase de inmuebles que conforman el patrimonio público, pero como no fue citada al proceso tal hecho no se pu[do] esclarecer, y eso condujo a que sin mayor reparo se acogieran las pretensiones de la parte actora.

En conclusión, es posible decretar la nulidad de lo adelantado dentro del mencionado proceso, como actuaciones seguidas con posterioridad al auto admisorio de la demanda, para que sea citado el Incoder y pueda intervenir en el juicio para esclarecer si el predio objeto de usucapión es o no un bien baldío.

La anterior nulidad se hace para que el Juez accionado cite al proceso al INCODER entidad que en ejercicio de sus deberes pueda allegar la prueba necesaria (técnica, documental y demás que este a su alcance), medios con los que en el proceso se podrá definir si el predio “FINCA LOS MORANTES” ubicado en la vereda C. del municipio de Orocué, objeto del proceso de pertenencia tiene el carácter de Baldío o si por el contrario es un bien prescriptible».

En consecuencia, «declar[ó] la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso de pertenencia radicado bajo el número 2012-00001 promovido por L.A.V.V. contra personas indeterminadas sobre el predio denominado “finca los morantes”, al cual puso fin la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué el día 20 de febrero de 2013», ordenándole que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, «cite al proceso al INCODER a fin de que presente las pruebas del caso y allí se esclarezca si el predio objeto de pertenencia...

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