SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59847 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874003256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59847 del 10-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Octubre 2018
Número de sentenciaSL4477-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59847

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4477-2018

Radicación n.° 59847

Acta 35

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE DE LA VEGA CHISAYS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y S.M., del 15 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Jacqueline de la Vega Chisays, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se condene a pagar las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias en las prestaciones dejadas de cancelar por concepto de prima de servicio legal y extralegal, vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales debidamente indexadas del 01 de enero del 2000 al 26 de junio del 2003, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que fue trabajadora oficial y desempeñó labores como profesional asistencial III, grado 27, con jornada laboral de 4 horas en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del ISS, desde el 12 de julio de 1993 hasta el 25 de junio del 2003.

Mencionó que a la fecha de la escisión (26 de junio del 2003) la entidad le debía horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias de las prestaciones correspondientes a prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones de los años 2000 a 2003 y los reajustes de prestaciones sociales. El 23 de mayo del 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas y a través de comunicación del 11 de junio de 2004, el señor S.R.L. le indicó que le serían reconocidas previa la revisión y certificación de la unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega.

Sostuvo que en Resolución 4731 del 21 de septiembre de 2005, pagó la suma de $1.145.070 por los conceptos mencionados y se negó el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones; en dicho acto se declaró la existencia de una deuda de $655.215 por concepto de reajustes prestacionales, suma que no fue cancelada.

Adujo que a la fecha no le han pagado la reliquidación de prestaciones ni los dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003. Informó que con el Decreto 1750 del 26 de junio del 2003 se crearon las empresas sociales del Estado, las cuales quedaron a cargo de la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria que eran del ISS.

Indicó que las Resoluciones 2362 del 2003, 3184 de 2003 y 2412 de 2005 fijaron el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, primas, bonificaciones, dotaciones de uniformes, auxilios de cesantías e intereses, recargos nocturnos, reajustes prestacionales, sueldos, vacaciones, auxilios, supernumerarios, viáticos y aportes causados con anterioridad al 26 de junio del 2003, a cargo del ISS.

Para finalizar, refirió que las nuevas empresas sociales del Estado debían certificar individualmente los valores adeudados a cada trabajador, lo que ocurrió en su caso a través de la certificación expedida el 27 de julio de 2005 suscrita por la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el tiempo servido por la trabajadora, el valor reconocido en la Resolución 4731 de 2005, la escisión ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003 y la competencia del ISS para reconocer los derechos salariales; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso la excepción de prescripción (f.° 129 a 132).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Adjunto Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante (f.° 421).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y S.M. al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 15 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico determinar si operó la prescripción frente a las acreencias laborales reclamadas por la actora.

En ese orden precisó que la prescripción es un medio para adquirir bienes o librarse de obligaciones, mediante el transcurso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley; en el derecho laboral tal fenómeno busca otorgar seguridad jurídica a las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.

Sostuvo que las acreencias laborales reclamadas por la actora se encontraban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la relación laboral con el ISS finalizó el 25 de junio de 2003 y la Resolución 4731 del 21 de septiembre de 2005, a través de la cual, se pronunció sobre las acreencias laborales adeudadas, fue notificada el 4 de octubre ese año (f.° 10).

Explicó que con la expedición de dicha resolución, el ISS interrumpió la prescripción, la que comenzó nuevamente a contabilizarse a partir del 5 de octubre de 2005 y como la convocante presentó la demanda el 17 de octubre de 2008, dejó transcurrir el término de 3 años. Agregó que, aunque la actora «habilidosamente» presentó una reclamación administrativa el 2 de julio de 2008, esta no tenía la virtud de interrumpir la prescripción por segunda vez (f.° 9 a 11, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, condene al demandado a todas las peticiones formuladas en la demanda y provea en costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Corte analizará los reparos de forma conjunta por valerse de argumentos similares, estar estrechamente relacionados y perseguir el mismo objetivo.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por violar la vía indirecta y por aplicar indebidamente los artículos:

8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

Indica que la anterior infracción generó la violación medio de los artículos «488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el articulo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral y el artículo 2539 del Código Civil».

Estima que la anterior violación se generó por la comisión de los siguientes errores fácticos:

1 Dar por demostrado, de forma equivocada, que la acción ejercida por JACQUELINE DE LA VEGA CHISAYS se encontraba prescrita.

2. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la resolución 4731 del 21 de septiembre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, dio lugar a una nueva situación fáctica, que requería para su exigibilidad judicial, el agotamiento de la reclamación administrativa.

3. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la reclamación administrativa presentada por la demandante el 2 de julio de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, no interrumpió ni suspendió el término de prescripción de la acción instaurada.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación administrativa presentada por la demandante el 2 de julio de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, era un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda, y que, por mandato legal, suspende el término de prescripción de la acción instaurada.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la reclamación administrativa presentada por la demandante, el 2 de julio de 2008.

Los anteriores desaciertos fácticos se ocasionaron por la apreciación equivocada de la Resolución...

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