SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00039-01 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874003495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00039-01 del 12-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Abril 2018
Número de sentenciaSTC4757-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00039-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4757-2018

Radicación n°. 66001-22-13-000-2018-00039-01

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

B.D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó las acciones de tutelas acumuladas promovidas por J.E.A.I. en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía de ese municipio, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, ambas de la Regional Risaralda y el Procurador Judicial Delegado para Asuntos Civiles.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, debido proceso y «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en breves escritos, lo siguiente:

2.1. Que presentó las acciones populares Nos. 2016-00464-00 y 2016-00463-00, trámites en donde ha solicitado «infructuosamente» al despacho encartado aplicar el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, «empero nunca lo hace».

3. Pidió, se «ordene a la tutelada que acepte [su] desistimiento para representar a la comunidad en [las acciones populares]», debiendo continuarlas de oficio; «al Procurador Delegado que cumpla Ley 734 de 2002 y Ley 498 de 1998 y actúe en derecho en la acción»; al agente del Ministerio Público que «pruebe y demuestre cual ha sido su actuar en derecho y se le ordene continuar la acción constitucional, cumpliendo Ley 734 de 2002 y Ley 472 de 1998» (fls. 1 y 2, 4 y 5).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El juzgado encartado, informó que «mediante auto fechado diciembre primero del año 2017 y ante la petición de desistimiento, este despacho judicial le resolvió al aquí accionante que la misma sería despachada de manera negativa bajo el entendido que en “estas acciones constitucionales, el interés no es particular y lo que se persigue es la protección de un derecho de rango superior de interés general para una colectividad y por lo tanto no puede disponer de dichos derechos”» argumento que «fue utilizado para la misma petición en las acciones populares radicadas bajo los números 463 y 464 de 2016», providencia que «fue objeto de recurso de reposición en ambos trámites, recurso que se desató de manera negativa para los intereses del accionante a través del auto fechado enero 18 de 2018».

Y, añadió que «no obstante lo anterior, […] el accionante ya había elevado la misma petición en el mes de mayo de 2017 en la acción radicada bajo el No. 464 de 2016, que obtuvo respuesta negativa a través del auto fechado mayo 18 de 2017, ante la cual formuló igualmente recursos de reposición que se resolvieron mediante auto fechado julio 11 de 2017 y en la radicada bajo el No. 463 de 2016 y a través de auto fechado julio 11 de 2017 en la radicada bajo el No. 463 de 2017» (fls. 10 y 11).

El Procurador Regional Risaralda, expuso que «para el caso que nos ocupa las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial Pereira».

Y, agregó que la situación expuesta por el querellante es «ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e interés colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos» (fl. 15 y vuelto).

El Procurador Judicial para Asuntos Civiles, manifestó que «la acción de tutela contra providencias judiciales (desde luego que el juez de la acción popular, frente a la materia ahora debatida por la accionante, particularmente en lo que se refiere a una declaratoria de desistimiento tácito de la acción, se expresó a través de providencia judicial) es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es cuestionada como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la decisión para la discusión de los asuntos de indoles probatoria o de interpretación normativa que dieron origen a la controversia» (fls. 17-19).

La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de P., propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación del trámite constitucional comoquiera que «no es el sujeto litigioso para intervenir en el trámite de solicitud del accionante, toda vez que el accionante se remite en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., para que le definan el desistimiento del derecho invocado, con lo cual, esta entidad territorial no guarda conexión con los hechos y pretensiones que motivan dicha acción de tutela» (fls. 26-28).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo implorado, al considerar que «las acciones populares se están tramitando conforme a la normativa especial que las rige (Ley 472 de 1998). Y además, la decisión del juzgado accionado de no aceptar la solicitud de desistimiento, no es constitutiva de una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en un criterio hermenéutico razonable, descartando entonces un actuar caprichoso o antojadizo de la funcionaria demandada».

Relevó, que «las reflexiones comentadas confirman aún mas que la decisión discutida, no luce caprichosa, atendiendo además que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo evidente irregularidad, que no es el asunto actual, al escrutinio de la jurisdicción constitucional».

Y, finalmente denegó las pretensiones «relacionadas con las ordenes dirigidas al Procurador General de la Nación y al Procurador Delegado, para que prueben en qué consistió su actuar, continúen con las acciones populares y cumplan las leyes 734 de 2002 y 472 de 1998; tampoco de que se aporte copia de los amparos a sus acciones populares a fin de no presentar otra igual, pues la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el mismo interesado» (fls. 36-40).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante manifestando que «no dese[a] continuar perdiendo [su] tiempo ante la renuencia de la tutelada pid[io] amparar [su] acción o consignar la ley que [lo] obliga a perder [su] tiempo al solicitar al tutelado que cumpla art. 5 Ley 472 de 1998 pid[ió] que el procurado delegado siga con la acción y la juez d[é] impulso de oficio, desist[ió] de [su] acción, renunci[a] a ella, ante la renuencia de la tutelada» (fl. 50).

CONSIDERACIONES

  1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00)

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento...

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