SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46722 del 28-05-2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL7267-2015 |
Fecha | 28 Mayo 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 46722 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL7267-2015
Radicación n.° 46722
Acta 16
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de abril de 2010, en el proceso que R.H.P. instauró contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Con el escrito inicial, la promotora del litigio demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. F. de P.S. – en Liquidación, con el fin de que se declare que existió con el primero de los convocados, un contrato de trabajo desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 25 de junio de 2003 y con el segundo, del 26 de junio de 2003 al 30 de enero de 2005, entre los cuales operó una sustitución patronal y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en monto equivalente al 100% del salario «de conformidad con los factores salariales de la convención colectiva de trabajo», tal como lo establece su art. 98. Así mismo, que se ordene el pago de los auxilios convencionales, la indexación y las costas del proceso.
Subsidiariamente, esgrimió las mismas pretensiones, únicamente frente a la ESE accionada o, en lugar de ello, a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
Como fundamentos de esas peticiones, expuso que nació el 19 de agosto de 1954, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2004; que se vinculó laboralmente al ISS del 1º de diciembre de 1980 al 30 de junio de 2003, lapso durante el cual desempeñó las funciones de «ayudante» en las dependencias de la clínica Los Comuneros; que laboró para la ESE Francisco de P.S. desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de enero de 2005; que mediante resolución nº 998 de 7 de abril de 2005, se le comunicó el reconocimiento de la pensión de jubilación; que desde el inicio de su vinculación ha sido beneficiaria de las prerrogativas convencionales; que cancelaba las cuotas sindicales correspondientes; que prestó más de 20 años de servicios al ISS por lo que cumplió el requisito exigido por la CCT, la cual estaba vigente al momento en que cumplió 50 años de edad; que tanto en el ISS como en la ESE accionada, desempeñó las mismas funciones y que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera adversa a sus peticiones (folios 2 a 12).
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la fecha de nacimiento de la actora, los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el tramite impartido a la reclamación administrativa, así como la respuesta dada a la misma. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, prescripción y la «GENÉRICA» (folios 54 a 57).
Por su parte, la ESE Francisco de P.S., al dar respuesta al escrito inicial de la contienda, se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas. Frente a los fundamentos fácticos que las soportan, aceptó como ciertos las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral, el reconocimiento de la prestación de jubilación y el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa, propuso los medios exceptivos que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y la «GENÉRICA» (folios 63 a 70).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo calendado 31 de octubre de 2008 (folios 252 a 264), resolvió:
PRIMERO. Declarar que entre R.H. (sic) PATIÑO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo desde el 1º de diciembre d 1980 hasta el 25 de junio de 2003.
SEGUNDO. Declarar que entre R.H. (sic) PATIÑO y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. existió un contrato de trabajo desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de enero de 2005.
TERCERO. Condenar a LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. a pagar a la demandante R.H. (sic) PATIÑO, la pensión de jubilación, a partir del 1º de febrero de 2005, en cuantía igual al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio, por asignación básica mensual, prima de servicio y vacaciones, auxilio de alimentación, y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, valor del trabajo en días dominicales y feriados, según el artículo 98 de la convención colectiva vigente a la fecha de su retiro (…).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ESE demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo e impuso costas a cargo de la recurrente (folios 296 a 302).
Para esta decisión, comenzó por señalar que el problema jurídico por dilucidar, se concretaba a determinar si, con ocasión de la escisión del ISS que operó con fundamento en el D.1750/2003, el tiempo servido por la actora lo fue para dos entidades de derecho público distintas y, por ello, para efectos del reconocimiento de su prestación pensional era viable la aplicación del art. 101 convencional o, si por el contrario, era el art. 98 ibídem el que debía regir su prestación.
Para resolver lo anterior, sostuvo textualmente:
Vale recordar, que en reiteradas ocasiones la Corporación ha definido el punto en mención en el sentido que la escisión de la vicepresidencia de Salud del Instituto de Seguro Social y la consecuente creación de las diferentes ESE no supone la ruptura de la relación laboral que de inicio ligó al demandante con la entidad escindida, máxime cuando la normativa que llevó a cabo la reorganización administrativa de la prestación del servicio de salud a cargo del Instituto de Seguro Social establece en su artículo 18 que el tránsito de una entidad a otra sucede sin solución de continuidad.
En ese sentido, a efectos del cómputo del requisito tiempo para acceder a la pensión convencional que ampara a la demandante, sólo es viable el análisis de una única relación laboral, aspecto que se significa a la parte actora que tal y como acertadamente lo concluyó el cognoscente, su pensión está llamada a gobernarse por lo (sic) el artículo 98 de la convención colectiva vigente para los otrora trabajadores adscritos al ISS.
Debe recordarse también que el análisis normativo que a su turno llevó a cabo la Corte Constitucional en sentencias C-314 y 349 de 2004, resalta que el tránsito de una entidad a otra sólo adquiere el carácter de constitucional cuando se interpreta en el sentido que no se puede soslayar los derechos adquiridos por el personal vía negociación colectiva, y en ese estado de cosas, es dable inferir que dicha protección encuentra espacio para su aplicación frente al particular, máxime si se tiene en cuenta que de no haber operado la modificación que dio lugar al traslado de personal a la nueva entidad el demandante hubiera causado su pensión en los términos del mentado artículo 98.
C. de lo anterior, dedujo que la decisión adoptada por el juez de conocimiento fue acertada.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la E.S.E. F. de P.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, se absuelva a la recurrente de todas las pretensiones y se provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral consagrada en el art. 60 del D. 528/1964, que fue replicado dentro del término de ley, y que la Corte procede a estudiar.
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