SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46161 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874003727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46161 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46161
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17547-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL17547-2017

Radicación n.° 46161

Acta No. 39


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. absorbida por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida el 11 diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que adelanta la señora NEIDES MARÍA NARVÁEZ PÁEZ.


I. ANTECEDENTES


La mencionada accionante, en su calidad de cónyuge demandó en proceso ordinario laboral a la empresa MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., hoy absorbida por BAVARIA S.A. y solidariamente contra REDES DE COLOMBIA S.A., en procura de obtener el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, por el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del señor LUIS ALFREDO ÁVILA RODRÍGUEZ.


Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que el señor L.A.Á.R. prestó sus servicios para la sociedad M.U.S., quien después pasó a ser Malterías de Colombia S.A., desde el 24 de agosto de 1978, desempeñándose en un inicio en oficios varios y después en otros cargos; que el 19 de junio de 1995 el trabajador ingresó a laborar en horas nocturnas en la planta de Tibitó de la demandada; que siendo las 11:30 P.M. aproximadamente, se encontraba desarrollando labores de aseo y limpieza obedeciendo órdenes de su superior en el sistema de transporte “sinfín malta verde” frente al saladín 8ª, en la sección de elaboración; que en ese momento de manera súbita y repentina, el sinfín se puso en movimiento y enrolló la humanidad del señor Á.R., triturando su cuerpo en un 70% aproximadamente; que cuando ocurrieron estos hechos el señor L.A.T.B. se encontraba a unos 50 metros. Agrega que como el cuerpo quedó atrapado en la máquina sinfín, esta paró su marcha y para rescatar el cadáver del trabajador se requirió de personal de mantenimiento.


Afirma que la empresa enjuiciada no suministró los elementos requeridos y adecuados para disminuir el riesgo a que constantemente estaban sometidos los trabajadores de la empresa; que no existían las guardas de seguridad adecuadas, es decir, enmallados que evitaran que al momento de efectuar maniobras de operación, funcionamiento del sinfín de malta verde y posteriores trabajos de aseo y mantenimiento, no se corriera el riesgo al estar en contacto la máquina con los operarios; que las labores de limpieza la venían desarrollando los trabajadores que tenían asignada esa función desde tiempo atrás y que solo recibían algunas recomendaciones verbales, pero no iban acompañadas de las correspondientes medidas de seguridad industrial.


Agrega que la sociedad accionada incurrió en otra omisión que incidió directamente en el accidente del causante, refiriéndose al sistema eléctrico de encendido del sinfín, y que podía ser accionado y puesto en marcha desde varios controles, uno cerca a dicha máquina y otro ubicado distante de esta y que cuando se manejaba este último control quien lo accionaba no alcanzaba a observar la presencia de otras personas o elementos que pudieran ocasionar un accidente de trabajo; de otra parte, hace mención a la inexistencia de una alarma que se accionara previamente a la puesta en funcionamiento de ese mecanismo, el que sí existía en otras secciones de producción como el de malta o el edificio de cebadas; señala que la caja de controles e interruptores eléctricos que accionaban la máquina se encontraban sin ninguna clase de seguridad para evitar que fuera accionado de manera imprevista.


Indica que con posterioridad al accidente, la empresa inició una serie de trabajos encaminados a mejorar la seguridad industrial en los sinfines, como fue la dotación de guardas de seguridad adecuadas, se independizó y unificó el sistema eléctrico de encendido de la máquina, se aisló y acondicionó cajas de seguridad.


Que como consecuencia de la muerte del señor L.A., su esposa, con quien había contraído matrimonio desde el 19 de diciembre de 1981, presentó serias lesiones psíquicas y emocionales que originaron tratamientos médicos encaminados a reestablecer su salud. Afirma que el salario devengado por el empleado para la época del accidente era de $525.074.


Las empresas MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. y REDES DE COLOMBIA S.A. convocadas al proceso, al dar contestación a la demanda, lo cual hicieron de manera conjunta, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitieron el cargo desempeñado por el trabajador fallecido, la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida, la fecha y horario nocturno de este y que ingresó a laborar el 2 de octubre de 1978; respecto de los demás hechos dijo que no eran ciertos, o se atenía a lo que se demostrara. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago.


En su defensa sostuvo, que en la historia clínica del señor L.A.Á., se establece que este presentaba síndrome de pie caído, pos-traumático en el miembro izquierdo por lesión nerviosa, lo cual había disminuido su sensibilidad en el tercio medio cara posterior de dicho miembro. Argumentó igualmente, expresado que:


La empresa tiene medidas de seguridad industrial muy claras y precisas en relación con el sistema de transporte "Sinfín Malta Verde" Es así como todo el personal tanto operativo como de mantenimiento tiene instrucciones precisas sobre el manejo de equipos y conoce los riesgos propios del proceso. Además este sistema está diseñado para arranque en secuencia, de manera tal que el sinfín donde ocurrió el accidente solo puede ser puesto en funcionamiento desde ese sitio, mediante el selector de arranque y el pulsador por parte de las personas encargadas del descargue de saladines; después de sonar la alarma que indica que el equipo que carga los tostadores se encuentra listo para el inicio del proceso. El selector tiene tres posiciones: automático, apagado y manual y debe permanecer siempre en apagado cuando el equipo no se encuentre en operación de descargue de saladines. Durante la operación de aseo todo el personal tiene instrucciones precisas de mantener el equipo en posición apagado.


Las condiciones tanto mecánicas, como eléctricas del sistema tanto para la época del accidente del señor Á.R. como en la actualidad son óptimas, ya que los tiempos de proceso requieren que este equipo garantice el cargue de tostadores de manera continua para evitar atrasos que puedan originar deterioro en la calidad. Este equipo se somete a revisiones periódicas (semanales, mensuales) y se efectúan las reparaciones y correcciones de inmediato. Estas reparaciones consisten en reposición de tornillería, arreglo de cadenas, reposición de canales, cambio de piñones y revisión de accionamiento eléctrico.


El señor L.A.Á.R. como el resto del personal que realiza labores de aseo y limpieza donde se encuentra el equipo en mención tienen instrucciones de mantener el equipo totalmente apagado, cuando se efectúa el aseo.


El trabajo que efectuaba el señor Luis Alfredo Ávila Rodríguez, consistía en recoger la malta verde que quedaba en el piso por fuera del sinfín, para lo cual debía según el estado de este material proceder a colocarlo en sacos de polipropileno si estaba deteriorado y si el material se encontraba en buenas condiciones debía colocarlo en el transportador y dejarlo ahí, ya que en el siguiente proceso de descargue sería retirado, teniendo en cuenta que las instrucciones dadas al señor Á.R. durante el proceso de aseo eran las de mantener el equipo totalmente apagado y al terminar el aseo debía proceder a colocar las tapas sobre el transportador sinfín.


Todas las tareas del proceso son asignadas por el Supervisor al iniciar el turno de trabajo y todos los operarios conocen perfectamente las labores que deben desarrollar. El trabajo de aseo lo ejecuta una pareja de operarios.


Al acaecimiento del accidente de trabajo ocurrido al señor Luis Alfredo Ávila Rodríguez, se efectuaron mediciones por parte del Departamento de Mantenimiento, cuyos resultados descartaron la posibilidad de accionamiento del equipo por falla técnica.


Dentro de las medidas de seguridad industrial el equipo debe permanecer con las tapas a nivel del piso cuando no esté en funcionamiento para descargue de saladines. Estas tapas se quitan únicamente cuando se va a descargar el saladin respectivo (o en la operación de aseo), quitando solo las correspondientes al saladin que se va a descargar. Al señor Á.R. se le había dado la instrucción permanente de colocarlas tan pronto terminará el aseo.


Así mismo, este equipo se revisa normalmente en la parte eléctrica y mecánica continuamente y se procede a realizar los arreglos pertinentes, ya que es indispensable su buen funcionamiento y además el control de seguridad es efectuado por el ingeniero de Seguridad periódicamente, procediendo a efectuar las correcciones solicitadas.



Por último señala que, los beneficiarios del trabajador recibieron de la ARL respectiva, las prestaciones económicas por la muerte del causante, por lo que mal pueden pretender acumular con la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, para lo cual cita sentencia de esta Corporación del 24 de mayo de 1978.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada el 16 de junio de 2006, a través de la cual declaró la existencia de contrato de trabajo entre el señor L.A.Á.R. y «MALTERIAS DE COLOMBIA S.A.», (sic) hoy BAVARIA S.A., absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por la señora NEIDES MARÍA NARVÁEZ PÁEZ.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante...

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