SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70488 del 11-05-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 70488 |
Número de sentencia | SL2012-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 11 Mayo 2020 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL2012-2020
Radicación n.° 70488
Acta 15
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le adelantó C. RUEDA DE CUPAJITA.
- ANTECEDENTES
C. RUEDA DE CUPAJITA llamó a juicio a P.S.A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo H.L.C.R., a partir del 13 de octubre de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.
N., que su hijo H.L.C.R., falleció el 13 de octubre de 2011; que para esa época se encontraba afiliado de la accionada; que había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; que en vida, siempre convivió con ella; que el causante no procreó descendencia; que dependía económicamente de él, pues era quien se hacía cargo de los servicios públicos domiciliarios y la alimentación, en razón a que no contaba con ningún ingreso proveniente de trabajo o negocio alguno; que a pesar de lo último, P.S.A. le negó la prestación, porque no existía subordinación financiera (f.° 2 a 5, cuaderno principal).
La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor C.R., falleció el 13 de octubre de 2011, siendo su afiliado; que en los tres años anteriores a esa calenda, contaba más de 50 semanas de aportes; que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes y la negó por falta de demostración de la dependencia económica, en tanto que, era su cónyuge, el señor J.A.C.C., quien se encargaba de su manutención.
Propuso como excepciones perentorias las que denominó falta de causa para pedir, buena fe, prescripción o la innominada o genérica (f.° 48 a 54, ibídem).
El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2014, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante: i) la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del afiliado, a partir del 13 de octubre de 2011; ii) el retroactivo causado cuantificado en $19.422670; iii) los intereses moratorios, generados desde el 6 de marzo de 2012, en cuantía de $6.283.721,89 y, vi) una mesada de $616.000, para el 2014, a la que debían aplicarse los incrementos de ley (f.° 104 a 108, en relación con el CD f.° 103, ibídem).
Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de junio de 2014, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas.
Advirtió, que la apelante, en la sustentación de la alzada, señaló, únicamente, que conforme la declaración extra juicio del señor J.A.C., cónyuge de la actora, ésta dependía económicamente de él, vivían en un hogar de su propiedad y se encontraba afiliada a seguridad social por su cuenta, por lo que debió descartarse la subordinación financiera de la madre respecto de su hijo.
Consideró, en relación con lo último, que en perspectiva de la fecha de fallecimiento del señor H.L.C. Rueda, esto es, el 13 de octubre de 2011 (f.° 19, cuaderno de Juzgado), la normativa aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, a falta de cónyuge, compañera permanente o hijos, podrán acceder a la pensión reclamada, los padres que dependan económicamente del afiliado.
Dijo, que según el formulario de visita familiar, el causante no tenía descendencia, habitaba el mismo inmueble que sus progenitores y una hermana menor y era, junto con su padre, quien sostenía económicamente a la señora Rueda, en razón a que su cónyuge aportaba $1.360.000 y el afiliado $700.000 para los gastos del hogar (f.° 58 y 59, ibídem); que esa información aparece corroborada en la declaración extraprocesal del 2 de diciembre de 2011, realizada por la demandante (f.° 61 a 64, ib.); así como también, en la del 9 de marzo de 2012, presentada por J.A.C., contando que al momento del fallecimiento de su hijo, laboraba como técnico en informática, devengando un estimado de $1.359.000 (f.° 65 y 66, ibídem); que según la certificación de ingresos y retenciones de 2010, el padre del hogar, recibió como ingresos $15.405.007 (f.° 60, ibidem); que los señores Y.R., J.M., N.B. y M.M., declararon que el causante colaboraba con los gastos de alimentación y servicios públicos, así como también, que el señor F.A.C., hijo mayor, no aportaba a la manutención del hogar, porque ya tenía uno constituido y se ocupaba de él.
Expuso que, para definir la existencia de dependencia económica, era necesario remitirse al concepto que sobre ella decantó la Corte en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2003, rad. 23138, según la cual, la subordinación financiera no debe ser total o absoluta, de tal modo que los ascendientes del afiliado pueden tener alguna otra fuente de ingresos, «siempre y cuando no sean de tal entidad que llegue a tener la suficiente solvencia económica para atender por sí mismos sus necesidades» o, en otras palabras, «[…] que esa colaboración o aporte del hijo, sí debe ser esencial o indispensable para el sustento de sus padres, pero que a su vez, debe tenerse en cuenta que cualquier ingreso que estos puedan percibir no lo hace perder el derecho a la pensión»; circunstancia esta última, que difiere sustancialmente de lo planteado por el recurrente.
R., que en punto a esos lineamientos jurisprudenciales, aunque la demandante para el momento del deceso de su hijo, también dependía económicamente de su cónyuge, ese ingreso adicional, no la hacía perder la prestación porque,
[…] no se denota que para esa época fuera autosuficiente, toda vez que, según el dicho de los citados testigos, se dedicaba de pleno al hogar, su hijo le colaboraba con la alimentación y pago de servicios públicos y no se encuentra fuente alguna de auto sostenimiento, siendo estos los aspectos impugnados y al resultar impróspero no queda otro camino diferente que confirmar la sentencia (f.° 114 y 115, en relación con el CD f.° 113, ibídem).
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, absuelva de las pretensiones; en subsidio, que case parcialmente la decisión impugnada, en razón a que no autorizó a retener del retroactivo causado los descuentos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria, para que, en función de Tribunal, revoque la de primer grado e imponga la obligación de realizar las mencionadas deducciones (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados, de los cuales serán estudiados conjuntamente los dos primeros y, de ser el caso, individualmente el último, que persigue el alcance subsidiario.
Afirma, que la sentencia violó la ley, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del CC; 31 de la Ley 75 de 1968; 174, 177, 195, 228 y 251 del CPC; 11 de la Ley 1395 de 20 10; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CN.
Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes errores fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rueda estaba sometida en términos monetarios de su hijo en la época de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna del valor total de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para asegurar el sustento de su madre, o de la cantidad de dinero que le suministraba con frecuencia.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Rueda estaba en capacidad de satisfacer sus necesidades pecuniarias con los recursos proveídos por el esposo José A.C. C., quien la tenía afiliada al sistema de seguridad social en salud y con quien compartía la propiedad del inmueble en el cual residían.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a su progenitora era lo que le permitía garantizar su mínimo vital.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora C. RUEDA DE CUPAJITA estaba llamada a acceder a la prestación de sobrevivientes pedida.
5. Dar por cierto, sin serlo, que P.S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes.
Expresa, que los yerros enlistados ocurrieron por la equivocada evaluación de las siguientes pruebas:
a) Formulario de solicitud de prestaciones económicas (f.° 58 y 59, C.1.)
b) Certificado de ingresos y retenciones (f.° 60, C.1.)
c) Declaraciones juramentadas presentadas por N.B.C. (f.° 60 y 61, C.1.), C. RUEDA DE CUPAJITA (f.° 65, C.1.) y J.A.C.C. (f.66, C.1).
d) Testimonios de Y.F.R.N., N.B. Cruz, M.A.M.S. y José Raúl M.C. (f.° 103, C.1.)
Así como también, por la no apreciación de:
a) Derecho de petición formulado por C. RUEDA DE CUPAJITA y J.A.C.C. a PORVENIR S.A. (f.° 11 a 14, C.1.)
b) Historial de aportes de H.L.C. en PORVENIR S.A. (f.° 56 y 57, C.1).
c) Carta dirigida por C. RUEDA DE CUPAJITA y J.A. C.C. a PORVENIR S.A. (f.° 67, C.1.)
d) Carta de despido (f.°68, C.1.)
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