SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44564 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874004336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44564 del 05-12-2018

Sentido del falloSI CASA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente44564
Fecha05 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5290-2018




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente



SP5290-2018

Radicación N° 44564.

Acta 401.


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



  1. V I S T O S


Se decide el recurso de casación interpuesto por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 7 de julio de 2014, mediante la cual confirmó la decisión de absolver a C.A.D. DE LA OSSA, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.


  1. A N T E C E D E N T E S



    1. Fácticos


Entre los meses de marzo y abril de 2012, en una vivienda ubicada en el barrio Espíritu Santo del municipio de Bello-Antioquia, CARLOS ANDRÉS DÍAZ DE LA OSSA, en varias oportunidades, realizó actos sexuales con Y.F.C., tales como mostrarle videos pornográficos, besarla en la boca y restregarle el pene en sus nalgas y vagina, cuando aquélla era una niña que contaba con 10 años de edad.


El acusado era el esposo o compañero permanente de Deisy Marina Triana Cardona, tía de la menor, condición que le confirió autoridad sobre la última y que le permitió mantener una relación de confianza.



    1. Procesales


El 23 de octubre de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello-Antioquia, se formuló imputación a C.A.D. DE LA OSSA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211-2, C.P.)1.


El 21 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, con función de conocimiento, realizó audiencia durante la cual se formuló acusación al procesado por la conducta punible antes referida, en concurso homogéneo2.


El 11 de marzo siguiente, tuvo lugar la audiencia preparatoria3.


El juicio oral se desarrolló en sesiones del 18 y 30 de abril, 17 y 31 de mayo de 20134. En esta última, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y, en consecuencia, el 2 de agosto del mismo año profirió la respectiva sentencia5.


Ante el recurso de apelación promovido por el delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia aprobada el 9 de junio de 2014 y leída el 7 de julio siguiente, confirmó la decisión absolutoria. Contra este fallo, entonces, aquella parte interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.


Con auto del 21 de febrero de 2017, la Corte admitió la demanda de casación y el 13 de marzo de 2018 realizó la audiencia de sustentación oral.



  1. E L R E C U R S O


3.1 Demanda de casación


El delegado de la Fiscalía denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por sendos falsos raciocinios, para solicitar, finalmente, que se case la sentencia absolutoria y, en su lugar, se dicte una de condena.


3.1.1 En el fallo de segunda instancia, asegura el recurrente, se empleó un postulado científico falso, según el cual «… la mentira en la infancia es un fenómeno frecuente y hasta característico en los niños», para desestimar la conclusión del psicólogo Julio Ernesto Manco Rueda, consistente en que el relato de la menor Y.F.C. era coherente «…y no presentaba tendencia a mentir o fantasear».


Se alega que la premisa del Tribunal se funda en un prejuicio y no en una regla científica, fue tomada de una página web y, por si fuera poco, es un enunciado tergiversado por las siguientes razones: (i) «lo planteado por L.K. en 1971 y Ajuriaguerra en 1992 fue: “Por lo general el niño realiza observaciones erróneas y son los adultos los que suelen confundirlas con mentiras. (…)”», y (ii) lo afirmado por S.F., en su obra «Dos mentiras infantiles», fue que «“No hay que tener en poco tales episodios en la vida infantil” y que: “Sería un serio error si de esas faltas se extrajera la prognosis del desarrollo de un carácter inmoral”».


Agrega el demandante, que la sentencia contradice su propia premisa porque fundó la absolución del acusado, precisamente, en el testimonio que Y.F.C. rindió en juicio. No sería válida la razón, entonces, para otorgarle credibilidad a esa declaración y no a la incriminatoria que efectuó ante su madrastra D.C., su padre C.E.F., el psicólogo de la Comisaría de Familia y el médico D.O.H.-, en la que describió «sensaciones» y «percepciones visuales» complejas, que ratifican la real ocurrencia de los actos sexuales. Es más, las entrevistas de la «madre y la abuela materna de la niña», corroboran ese relato.


3.1.2 Se desconoció el principio lógico de razón suficiente, cuando el Tribunal concluyó que Y.F.C. mintió en sus declaraciones previas al juicio, «sin argumentar y justificar» lo necesario. Además, continúa, con base en esa aseveración infundada se descartaron las pericias «por sesgadas», siendo éstas las que permitían analizar la veracidad del dicho inicial de la menor. Inclusive, aduce el fiscal, se estimó que éste era contradictorio porque algunos detalles diferían, olvidándose que la narración se refirió a varios episodios abusivos.


Así mismo, destaca, la conclusión según la cual la víctima «…tampoco tiene indicadores sexuales, ni presenta trastornos funcionales, educativos o de conducta; no tiene desórdenes emocionales, síntomas depresivos y sus sentimientos de culpa o vergüenza son inexistentes…», desconoció, por completo, la valoración psicológica realizada por el Dr. J.E.M.R., que contiene hallazgos diferentes.


Es más, recuerda que ese experto advirtió en su dictamen que «la adolescente se encontraba en un ambiente familiar desfavorable para su mejoramiento anímico», lo que ya permitía vislumbrar el peligro de una retractación que, efectivamente, se concretó. Aquel diagnóstico, agrega, se corroboró cuando la madre y la abuela de la niña «expresaron en juicio su “agradecimiento” por el apoyo económico y emocional que le prestó -el acusado- a la primera tras su separación del padre de la menor y desinteresadas por su suerte, tal y como ésta les reprochó en su entrevista al psicólogo de la Comisaría de Familia de Maceo-Antioquia».


Sobre el referido informe pericial, también cuestiona el impugnante que el Tribunal sólo lo valoró como continente de la narración de la niña, es decir, lo redujo a una mera prueba de referencia, con lo cual se ignoró la opinión que, con base en el estudio del caso, emitió el profesional de la psicología. En efecto, a partir de enunciar lo que, para aquél, es una petición de principio: «la niña decía la verdad en juicio y mentía en sus manifestaciones iniciales», se restó cualquier mérito al concepto experto.

De otra parte, se sostiene en la demanda que «la casación No 40.455 del 25/09/13», aludida en la sentencia absolutoria, al abordar el tema de la «alienación parental», tiene un presupuesto fáctico distinto al del presente caso, porque en éste ninguna prueba soporta una conclusión de tal naturaleza. En efecto, la niña Y.F.C., su abuela y su madre -cuando rindió entrevista ante la policía judicial-, no declararon la existencia de motivos en el padre de aquélla para hacerla mentir y, en todo caso, el sindicado de los actos abusivos ni siquiera era la pareja de su excompañera sentimental. Además, «la afinidad de madre y abuela materna con el procesado explicaba también con suficiencia la retractación de la niña, ya bajo su tutela y cuidado,(…). Es más, en la audiencia de Juicio Oral se observó de manera clara cuando la niña declaraba cómo la madre la influenciaba haciéndole señas, constancia que dejó la agente del Ministerio Público…».


En contravía de las conclusiones del juez de segunda instancia, el recurrente advierte que: (i) el dictamen psicológico determinó la concurrencia de varios de los síntomas de abuso sexual enlistados en la sentencia (p. 11); (ii) si el padre de Y.F.C. fuera «maltratador» y «descuidado», como lo calificó su expareja, aquélla no habría tenido confianza para contarle la agresión sexual de la que era víctima; (iii) el interés económico que, supuestamente, animó a la niña a mentir, más bien corroboraba la escena en la que el acusado, consciente de las carencias de ésta, le ofrecía dinero por favores sexuales; y, (iv) esa precariedad, además, no le permitía a la víctima contar con una formación sexual de calidad, como la requerida para narrar tantos detalles de un encuentro íntimo falso.

3.2 Audiencia de sustentación


3.2.1 Recurrente


El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte reiteró los argumentos de la demanda, para solicitar la casación del fallo absolutorio.


Recordó algunas de las premisas centrales de la sustentación: (i) que el psicólogo y el médico que valoraron a la menor víctima, a más de escuchar su declaración, concluyeron, de acuerdo a su conocimiento especializado, la veracidad de aquéllas; (ii) que las pruebas deben apreciarse en conjunto y, además, con respeto por el principio «pro infancia»; (iii) que la credibilidad del relato de un menor deberá examinarse en cada caso, sin que pueda generalizarse, de antemano, ni la verdad ni la falsedad de sus afirmaciones; y, (iv) que en el caso, a más de la prueba de referencia y de la declaración de la menor en juicio, existen otros medios -los periciales- que permiten establecer la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado.


3.2.2 No recurrentes


3.2.2.1 Procuradora Tercera Delegada ante la Corte

Solicita casar la sentencia para que se condene al acusado, toda vez que el enunciado según el cual la mentira en la infancia es frecuente, es una construcción no probada de la mendacidad de las declaraciones de la menor. En tal sentido, considera que el Tribunal distorsionó o descontextualizó las citas que hizo de literatura especializada sobre la veracidad del relato de los niños.


De otra parte, manifiesta que, junto a la prueba de referencia, existen otras de naturaleza directa, entre las cuales señala el informe pericial del psicólogo, en el que se concluyó que la niña presentaba...

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