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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38512 del 12-12-2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Diciembre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente38512
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

P
ágina
59 de 59

Casación No. 38.512

CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 458.


Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil doce.


V I S T O S


Juzga la Corte, en sede de casación, la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se confirmó, con modificaciones en la pena, la proferida el 1 de noviembre del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando al procesado C.M.O.C. a la pena principal de 44 años de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de dos homicidios agravados en grado de tentativa y uno consumado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. Los primeros fueron reseñados así en la sentencia impugnada:

D. del pasado veintiséis (26) de febrero, cuando en inmediaciones de la calle 104ª, con carrera 76, del barrio Pedregal, tres sujetos que se movilizaban en un vehículo automotor dispararon, con armas de fuego acopiadas con silenciadores, en contra de la humanidad de J.E.A.C., Esteban Andrés Peña Pastrana, y del menor de edad, Brayan Andrés García Sánchez, quien por la gravedad de las heridas murió de manera instantánea.


Los testigos que presenciaron el acto criminal llaman al número de reacción inmediata 123 de la Policía Nacional, a quienes reportan algunos datos de los sucedido y algunos rastros de los presuntos implicados.


Juan Esteban Arenas Carmona y E.A.P.P. alcanzaron a ser llevados a un centro asistencial, y posteriormente se recuperaron de sus heridas.”


2. A instancias de la Fiscalía General de la Nación, el 4 de marzo de 2011, el Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, dictó orden de captura en contra de dos personas identificadas como J.E.R.R., alias “T., y C.M.O.C., quien fue capturado el 7 siguiente, aprehensión que se legalizó ante el Juez 16 de la misma categoría, y en conjunto con las otras dos audiencias concentradas se le impuso medida de aseguramiento intramural, previa imputación por dos delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, un homicidio agravado consumado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas agravado.


El 16 de marzo de 2011 la Fiscalía Treinta y Siete Especializada de Medellín radicó escrito de acusación contra el procesado O.C., cuya audiencia de formulación se llevó a cabo el 7 de abril siguiente, ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el curso de la cual se le imputaron los delitos de homicidio agravado consumado en la persona del menor Brayan Andrés García; homicidios agravados en grado de tentativa en las personas de E.A.P. y J.E.A.; y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, concurrentes con la circunstancia de agravación de la coparticipación criminal, prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal.


3. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 1 de noviembre de 2011, condenando al procesado CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA a la pena principal de 49 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de los delitos por los cuales se le acusó, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que, impugnada por la defensa del acusado, se confirmó con la modificación anotada en el quantum de la pena de prisión.


4. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado C.M.O.C. presentó demanda de casación en la cual formuló dos cargos, el primero al amparo de la causal tercera y el segundo al amparo de la segunda -nulidad por violación al debido proceso-.


En auto del 21 de marzo de 2012, la Sala inadmitió el cargo primero de la demanda, pero en relación con el cargo segundo encontró necesario superar los defectos de fundamentación que evidencia, en orden a precaver cualquier violación de las garantías fundamentales del procesado O.C..


Consecuente con esa determinación, el 30 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia respectiva de sustentación oral del cargo admitido.


SÍNTESIS DEL CARGO ADMITIDO


Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa la violación del debido proceso por desconocimiento de los principios de inmediación y concentración.


En orden a fundamentar la pretensión, sostiene que el juicio se surtió inicialmente ante el Juez Humberto Navales Durango, quien luego de escuchar a los testigos del ente acusador fue separado de su cargo por circunstancias ajenas a la defensa, siendo reemplazado por la doctora Liliana María Arias Uribe, con la cual se reanudó la audiencia de juicio oral.


Esa circunstancia, dice, debió llevar a la repetición del juicio, máxime cuando el mismo se había iniciado el 8 de junio de 2011 y sólo vino a reanudarse el 5 de octubre de la misma anualidad.


Por lo tanto, no se respetó el principio de inmediación, porque la mayor practica probatoria, soporte de la sentencia impugnada, lo fue precisamente en presencia del primer J. y no de la segunda, quien al proferir la sentencia desconoció aspectos vividos en el juicio, en especial las narraciones de M.I.S.Q., elemento trascendente para las resultas del proceso.


Dice no compartir las razones por las cuales la Juez de primera instancia negó la nulidad solicitada por la defensa aduciendo que los testigos presenciales y víctimas de los hechos fueron amenazados y que, incluso, uno de ellos falleció violentamente el pasado 1 de abril, amenazas que nunca se probaron en este proceso, mientras que con la muerte del mencionado testigo, su representado nada tiene que ver.


Agrega que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los principios de inmediación y concentración son de la esencia del nuevo sistema procesal, lo cual deja sin piso los argumentos aducidos en la instancia para negar la nulidad solicitada.


Además, aunque en la sentencia de primera instancia se coteja el principio de inmediación con la protección de la dignidad humana, los derechos de los intervinientes y las víctimas y el principio de imparcialidad, lo cierto es que allí no se estudian a fondo tales postulados, sino que son citados de manera tangencial, sin explicar por qué deben primar sobre el mandato del legislador, contenido en los artículos 8 y 454 del Código de Procedimiento Penal, cuya constitucionalidad ya fue analizada por el órgano respectivo, en fallo del cual trae algunos apartes.


Insiste en que la percepción del J. sí era necesaria en el presente caso, pues uno de los argumentos de fondo para endilgar responsabilidad y contrariar la postura de la defensa, fue precisamente el que surge de la valoración de las pruebas practicadas en presencia del otro funcionario, especialmente, cuando aduce que:


En relación con los términos y las distancias a las que aludió la defensa, el Despacho no hará mayores disquisiciones por tratarse de aspectos subjetivos, tangenciales pues depende de la percepción que tenga cada testigo, siendo imposible exigirles exactitud con respecto a estos tópicos, si se tiene en cuenta la sorpresividad y el impacto del evento y, mayormente, cuando en la audiencia se vislumbra que S.Q. no era capaz de aproximar la distancia a metros, es decir, no maneja, ni tiene por qué hacerlo el sistema métrico decimal…”



Según el censor, ello no fue lo que ocurrió en el juicio, porque en el record 59:50, la testigo dijo que los policiales estaban a la misma distancia que ella del vehículo en el que se transportaban los agresores, lo cual demuestra la necesidad de la inmediación de la prueba.


Concluye señalando que a través del recurso extraordinario se busca la efectividad del derecho material, especialmente para que, de un lado, se ejecuten los estrictos mandatos sustanciales en materia de valoración probatoria; y, del otro, se reparen los agravios inferidos al procesado O.C. con los indebidos cercenamientos y agregaciones probatorias.


Culmina la demanda solicitando que se case la sentencia impugnada, para que en su lugar se dicte una sustitutiva de carácter absolutorio a favor de su representado, o en su defecto se anule el trámite de la actuación por ausencia de inmediación y concentración en la práctica probatoria.


INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


  1. El defensor de C.M.O. CHAVERRA


En términos generales ratifica los argumentos expuestos en su demanda, agregando que con el primer J. que tuvo a su cargo la audiencia de juicio oral, se evacuaron cinco probanzas, de las cuales dos son el fundamento del fallo, a saber los testimonios de María Isabel Sánchez Quintero y J.E.A.S., quienes hicieron expresiones para indicar distancias y ubicación al momento de los hechos, aspectos que no podían percibirse a través de las escuchas de un registro audible.


Agrega que también se cuestiona la dilación en la audiencia, generada por los múltiples aplazamientos que solicitó el F. del caso, sin que tuviera motivos urgentes, pues en una primera ocasión adujo que tenía otra diligencia, mientras que en la segunda oportunidad alegó uso de su período de vacaciones, causas que en su criterio son injustificadas, pues podía ser reemplazado por otro F., máxime cuando en la...

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