SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87479 del 21-10-2020
Sentido del fallo | NO ACCEDE A LO SOLICITADO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 21 Octubre 2020 |
Número de expediente | 87479 |
Tribunal de Origen | Tribunal de Arbitramento |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Número de sentencia | SL5022-2020 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL5022-2020
Radicación n.° 87479
Acta 39
Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)
La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA UGETRANSCOLOMBIA-, contra el Laudo Arbitral del 1º de noviembre de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el sindicato recurrente y la sociedad ESTE ES MI BUS S.A.S.
I. ANTECEDENTES
El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 2888 del 15 de agosto de 2019, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia –UGETRANSCOLOMBIA- y la sociedad Este Es Mi Bus S.A.S.
II. LAUDO ARBITRAL
El respectivo laudo arbitral fue emitido el 1º de noviembre de 2019.
El tribunal de arbitramento sostuvo que para la decisión tuvo en cuenta: (i) la exposición presentada por la Organización Sindical UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA –UGETRANS COLOMBIA- y por la empresa ESTE ES MI BUS S.A.S.; (ii) los documentos probatorios que se aportaron; (iii) la normatividad vigente; (iv) los criterios jurisprudenciales de esta Corte, «radicados 34622 del 13 de mayo de 2008 y 41497 del 27 de octubre de 2009», así como los de la Corte Constitucional; y (v) los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad. Agregó que, según lo expresado, existe una diferencia en el número de afiliados, pues para la «organización sindical el número de trabajadores sindicalizados es de 42 y según la empresa el número de trabajadores sindicalizados es de 23.»
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA UGETRANSCOLOMBIA-
El sindicato impugnante busca con el recurso, en esencia, que se devuelvan al tribunal de arbitramento unas cláusulas porque fueron negadas por: (i) resultar inequitativas; y (ii) falta de competencia.
La sociedad ESTE ES MI BUS S.A.S., se opone a cada una de las peticiones de la organización sindical y, en general, solicita «no anular el laudo arbitral por haberse decido en equidad y habiendo los árbitros respetado las competencias entregadas por la Ley» (folios 6 a 10 vto.).
i) Devolución de las peticiones negadas, por resultar inequitativas.
1. INCREMENTO SALARIAL
1.1 P. de peticiones
DÉCIMO SEGUNDO SALARIO: A partir del veintiocho (28) de diciembre de 2016, el empleador incrementara los salarios de los trabajadores en un treinta (30%) por ciento, adicional al incremento decretado por el gobierno sobre el salario mínimo legal vigente, y a partir del primero de enero de cada año, se seguirá aplicando el incremento del treinta (30%) por ciento, junto con el porcentaje (%) decretado por el Gobierno Nacional para la misma fecha, con el fin de unificar la fecha de incremento salarial para las empresas y trabajadores, también dicho pago debe ser por medios de una entidad BANCARIA y el costo del manejo sea asumido por el EMPLEADOR.
PARAGRAFO (sic): el empleador aplicara este mismo porcentaje a la bonificación habitual del trabajador.
1.2 Laudo arbitral
DÉCIMO SEGUNDO. El Tribunal concede por mayoría esta petición en los siguientes términos:
ARTÍCULO. INCREMENTO DE SALARIO.
La EMPRESA incrementará los salarios de los trabajadores afiliados a EL SINDICATO de la siguiente manera:
A partir del 1 de febrero de 2020 en el porcentaje del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE a 31 de diciembre de 2019.
A partir del 1 de febrero de 2021 en el IPC certificado por el DANE a 31 de diciembre de 2020.
2. PRIMA SEMESTRAL CONVENCIONAL
2.1 P. de peticiones
VIGÉSIMO NOVENO. A partir del 25 de junio de 2016, EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores una PRIMA SEMESTRAL CONVENCIONAL consistente en quince (15) días del salario básico mensual vigente, pagadero junto con la prima legal de servicios en Junio (sic) y Diciembre (sic) de cada año.
PARAGRAFO (sic). La PRIMA SEMESTRAL CONVENCIONAL se cancelará en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de EL EMPLEADOR.
2.2 Laudo arbitral
VIGÉSIMO NOVENO. El Tribunal niega por mayoría este punto y su parágrafo, por razones de equidad.
3. PRIMA DE ANTIGÜEDAD
3.1 P. de peticiones
TRIGÉSIMO: EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad así:
Al cumplir tres (3) años de servicios: siete (14) (sic) días de salario promedio.
Al cumplir seis (6) años de servicios: catorce (21) (sic) días de salario promedio.
Al cumplir nueve (9) años de servicios: veintiún (28) (sic) días de salario promedio.
Al cumplir doce (12) años de servicios: veintiocho (35) (sic) días de salario promedio.
Al cumplir quince (15) años de servicios: treinta y cinco (42) (sic) días de salario promedio.
Al cumplir dieciocho (18) años de servicios: cuarenta y dos (42) (sic) días de salario promedio.
Al cumplir veintiún (21) años de servicios: cuarenta y nueva (56) (sic) días de salario promedio.
Al cumplir veinticuatro (24) años de servicios: cincuenta y seis (63) (sic) días de salario promedio.
Al cumplir veintisiete (27) años de servicios: sesenta y tres (70) (sic) días de salario promedio.
Al cumplir treinta (30) años de servicios: setenta (77) (sic) días de salario promedio.
Esta prima se cancelará en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de EL EMPLEADOR.
3.2 Laudo arbitral
TRIGÉSIMO: El Tribunal niega por mayoría este punto, por razones de equidad.
4. PRIMA POR PERIODO VACACIONAL
4.1 P. de peticiones
TRIGÉSIMO PRIMERO. EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores por cada periodo vacacional una prima equivalente a veinte (20) días de salario promedio del trabajador. Esta prima se cancelara (sic) en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de EL EMPLEADOR. PARÁGRAFO PRIMERO: el reconocimiento y pago de los derechos que por disfrute de vacaciones EL EMPLEADOR otorga a sus trabajadores, no puede significar la pérdida de alguna otra garantía que en los términos de la Ley y la Convención Colectiva se aplique a los trabajadores, es decir, no dejara de pagar los bonos en efectivo y canasta durante la temporada de vacaciones. PARÁGRAFO SEGUNDO: Anualmente EL EMPLEADOR se compromete a asignar el turno de vacaciones a los trabajadores que cumplan el año exacto de actividades laborales, excepto que se llegue a un previo acuerdo de fecha con el trabajador, este acuerdo debe ser firmado y cumplido por las partes. EMPLEADOR y EMPLEADO.
4.2 Laudo arbitral
TRIGÉSIMO PRIMERO: El Tribunal niega por mayoría este punto y su parágrafo primero por razones de equidad. En cuanto al parágrafo segundo el Tribunal considera que no es competente por cuanto se trata de un tema administrativo cuya definición le compete directamente a la Empresa o al acuerdo entre las partes.
5. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN
5.1 P. de peticiones
TRIGÉSIMO QUINTO: A partir del veintiséis (28) (sic) de Diciembre (sic) de 2016, EL EMPLEADOR pagará un auxilio de alimentación por valor de diez mil pesos ($10.000) diarios, a aquellos trabajadores que laboren al servicio de EL EMPLEADOR.
5.2 Laudo arbitral
TRIGÉSIMO QUINTO: El Tribunal niega por mayoría este punto por razones de equidad.
6. AUXILIO ESCOLAR
6.1 P. de peticiones
TRIGÉSIMO OCTAVO. EL EMPLEADOR reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores (as) un Auxilio Escolar por cada trabajador e hijo que se encuentre adelantando estudios así:
PREESCOLAR Y PRIMARIA: la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) al año.
BACHILLERATO: la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (300.000) al año.
UNIVERSITARIOS O CARRERAS INTERMEDIAS, TECNICAS (sic) O TECNOLOGICAS (sic): la suma de CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($400.000) por semestre.
EDUCACION (sic) ESPECIAL: la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000) al año.
PARAGRAFO (sic) cada vez que EL EMPLEADOR, directamente o por intermedio de terceros imparta formación tendiente a mejorar las aptitudes técnicas, tecnológicas o profesionales de sus trabajadores lo hará dentro de los horarios de trabajo expidiendo las respectivas certificaciones.
6.2 Laudo arbitral
TRIGÉSIMO OCTAVO: Se niega por mayoría este punto. En cuanto al parágrafo el Tribunal lo...
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