SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20349 del 22-07-2003
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 20349 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 22 Julio 2003 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Hernando Bermeo
Vs. Caja Agraria
Rad. No. 20349
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 20349
Acta No. 54
Magistrado Ponente : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por H.B. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., calendada el 30 de agosto de 2002, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA de CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
HERNANDO BERMEO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, para que se condenara a ajustarle “el valor inicial de la mesada pensional reconocida al DEMANDANTE, aplicando al salario promedio devengado por éste al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión..” y, como consecuencia de lo anterior, a reajustar las demás mesadas de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, incluyendo las especiales de junio y diciembre.
Fundó su pretensión en que laboró para la CAJA AGRARIA desde el 8 de marzo de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1991; que su último salario fue de $331.797,38, que equivalía a 6,46 salarios mínimos mensuales; que las partes suscribieron acta de conciliación mediante la cual la CAJA AGRARIA se comprometió a pagarle la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad; que fue pensionado a partir de 24 de mayo de 1997 mediante Resolución No. 0402 de 28 de agosto de 1997; que la primera mesada pagada fue de $248.848,04, notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento de retiro, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía, esto es, al equivalente de 6,46 salarios mínimos, o sea a $1’847.560,oo por mesada pensional.
La CAJA AGRARIA se opuso a las pretensiones del demandante e invocó en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas en el juicio, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago, prescripción y enriquecimeinto sin causa.
Surtido el trámite de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con fecha 18 de julio de 2002, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó al demandante a pagar las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el demandante y el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del a quo en todas sus partes e impuso las costas al demandante.
Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de esta Sala, de fecha 6 de diciembre de 2000.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Lo interpuso el demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo estudio de la demanda correspondiente.
Pretende el recurrente con el recurso de casación propuesto que:
“... la Honorable Corte revise su actual posición jurisprudencial que no es unánime con el fin de que se repare además el perjuicio inferido a la parte demandante con la sentencia, y por lo tanto CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en la sede subsiguiente de instancia, proferir una sentencia del siguiente tenor:
“1.- Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar:
“A.- Condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la (sic) demandante, aplicando al salario devengado por este (sic) el 30 de Septiembre de 1991, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 24 de Mayo de 1997, fecha a partir de la cuál (sic) le fue reconocida la pensión.
“B.- Condenar a la demandada a ajustar la primera mesada anterior en los años subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988.
“2.- Condenar a la demandada a las costas del proceso en ambas instancias.”
Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral propuso un cargo, que fue replicado, así:
CARGO ÚNICO
Acusa por la vía directa la sentencia del Tribunal, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C., 178 del C. C. A., 831 del C. C., 145 del C.P.d.T. y de la S. S. y 307 y 308 del C. de P.C.
Para su demostración dijo que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados en la proposición jurídica, porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en que el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis adoptada por la Corte en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (Radidación 11818), cuando, en su sentir, es la doctrina fijada por dicha Corporación en las sentencias de 15 de septiembre de 1992 (Radicación 5221), 8 de febrero de 1996 (Radicación 7996) y 11 de diciembre de 1996 (Radicación 9083), de las que transcribe algunos apartes, la que interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el ad quem ese criterio de la Sala de Casación Laboral incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas.
De otro lado, el censor, invocando criterios de autores nacionales y extranjeros, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de seguridad social y de indexación de las pensiones, hace una extensa crítica a la nueva posición de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional, fijada en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (Radicación 11818), luego de lo cual concluye que las argumentaciones sobre las que descansa la tesis actual de la Corte en esta materia “...chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO..."
La oposición, por su parte, sostiene que el ad quem no incurrió en las violaciones de la ley que se le endilgan, pues su decisión se encuentra en consonancia con la doctrina actual de la Corte en materia de indexación de la primera mesada pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reclama el recurrente, sustancialmente, la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra.
Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el valor adquisitivo.
Por no haber acogido esa interpretación jurisprudencial, sino la consagrada en la sentencia de 18 de agosto de 1999, se ataca la sentencia del Tribunal.
La sentencia de casación que invoca el recurrente como soporte del cargo formulado contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro del presente asunto, fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996, reiterada, entre otras decisiones, en la de 11 de diciembre de 1996 (Radicación 9083).
Pero acontece que el criterio contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación, sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído de 18 de agosto de 1999 (Radicación 11818).
El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico se han convertido en uno de los factores que...
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