SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47713 del 18-05-2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 47713 |
Número de sentencia | SL6673-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 18 Mayo 2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente
SL6673-2016
Radicación n.° 47713
Acta No.17
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a la recurrente los señores CARLOS HERNANDO PEDRAZA y JAIRO PINZÓN CHACÓN.
I. ANTECEDENTES
Carlos Eduardo Pedraza y J.P.C. llamaron a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación, con el objeto de obtener la indexación de sus primeras mesadas pensionales de la pensión de jubilación convencional, junto con la diferencia entre lo percibido y lo que arroje la sentencia y los intereses de mora (folios 4 a 9 del cuaderno principal).
Como sustento fáctico de sus pretensiones expusieron: que prestaron sus servicios a la demandada por espacio superior a 20 años y sus vinculaciones finalizaron el 27 de junio de 1999; que mediante resolución No 0596 del 18 de mayo de 2007 se le reconoció al señor C.E.P. la pensión de jubilación a partir del 23 de marzo de 2007 y, con resolución 05368 del 27 de junio de 2007 se hizo lo mismo con el señor J.P.C., efectiva a partir del 2 de junio del mismo año, e indicaron que para liquidarles sus prestaciones tan solo se estimaron los salarios devengados entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, sin que se hubieran indexado.
En la respuesta a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que reconoció pensión convencional a los demandantes, pero indicó que no era procedente la indexación en tanto la convención colectiva de trabajo no preveía nada al respecto. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, compensación, buena fe, y la no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno (folios 30 a 39 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2008, condenó a la demandada a reconocer a los señores J.P.C. y C.E.P., una mesada inicial de $2.164.340,25 y de $1.359.918, 55, respectivamente, junto con las diferencias causadas (folios 222 a 231).
Después, adicionó su sentencia e indicó que se condenaba a la accionada a cancelar al señor J.P.C., una mesada inicial de $2.164.340,25 a partir del 2 de junio de 2007, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales, e igual hizo con el señor C.E.P., para lo cual indicó que la mesada debía ser de $1.359.918,55 desde el 23 de marzo de 2007 (folios 236 a 237).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, mediante fallo del 30 de abril de 2010, confirmó la de primera instancia.
El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el tema de debate se centraba en determinar si era viable o no la indexación de la primera mesada pensional de los demandante.
A efectos de resolver sobre ese cuestionamiento, señaló que al señor J.P.C. la accionada le reconoció, mediante resolución No 05368 del 27 de junio de 2007, le reconoció pensión convencional, a partir del 2 de junio de 2007 y, al señor C.E.P. con resolución No 05296 del 18 de mayo de 2007, le concedió la misma prestación, pero a partir del 23 de marzo de 2007.
Informó, que los demandantes prestaron sus servicios a la accionada desde el 20 de enero de 1975 hasta el 27 de junio de 1997, en el caso del señor J.P.C., y del 5 de marzo de 1975 al 27 de junio de 1999, en lo referente al señor Carlos Eduardo Pedraza y, que para calcular el monto de sus mesadas, se tomó el promedio mensual de los factores fijos y los variables devengados en el último año.
Transcribió la sentencia CC C862/2006, así como la de esta Corporación, CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022 de esta Corte, para concluir que era procedente indexar la primera mesada pensional de cada uno de los demandantes, tal como lo había sostenido el juzgado de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN
Pretende se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente y una vez se case el fallo cuestionado, solicita a esta Corporación revoque los numerales 1º y 2º de la sentencia de primera instancia, en tanto no puede desconocerse la prescripción de los derechos laborales, tal como lo señala el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros en tanto se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.
VI. PRIMER CARGO
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