SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62413 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874007338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62413 del 03-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente62413
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL6286-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL6286-2017

Radicación n.° 62413

Acta 15


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONCEPCIÓN GRAU DE RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de marzo de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra la señora BEATRIZ BALMACEDA TOVAR y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN.


Se reconoce personería al doctor C.A.O.G., con T.P. No. 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social -UGPP-, encargada de asumir la gestión judicial de la entidad liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en los términos y para los efectos del mandato conferido.


  1. ANTECEDENTES


La demandante MARÍA CONCEPCIÓN GRAU DE RAMOS llamó a juicio a la señora BEATRIZ BALMACEDA TOVAR y a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de noviembre de 2002, fecha del deceso, de L.A.R.M. debidamente indexada; lo que resulte probado extra y ultra petita y las agencias en derecho y costas del proceso.


En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, sostuvo que contrajo matrimonio con el difunto L.R.O. el 14 de junio de 1944, por los ritos de la iglesia católica; que procrearon tres hijos; que para la data del fallecimiento su cónyuge era pensionado de CAJANAL y dependía económicamente de él; que dado que su hijo extramatrimonial se encontraba enfermo «LEONIDAS ALFONSO RAMOS MERCADO este constantemente lo visitaba y se queda en su casa pendiente de su salud en Barranquilla»; que con el causante mantuvo su residencia en «Repelón Atlántico»; que una vez falleció su esposo inexplicablemente «BEATRIZ BALMACEDA TOVAR su nuera solicito (sic) la sustitución de la pensión» y Cajanal «acogió la petición», pero a ella se le negó; que mediante resoluciones 11249 del 9 de marzo de 2006 y 07015 de 14 de agosto de 2006 CAJANAL le revocó la pensión a la señora Beatriz Balmaceda Tovar; que es una persona de la tercera edad; y que el causante nació el 22 de abril de 1918.

Al dar respuesta a la demanda, la señora B.B.T. se opuso a las pretensiones y, en esencia, adujo que «la esposa supérstite y reclamante en este proceso, no está asistida en causa para hacerlo, puesto que la ley prevé (sic) que debe ser la última compañera y quien ostenta esta calidad».


En su defensa propuso las excepciones de ilegalidad e inexistencia de la obligación.


Cajanal no contestó el escrito inaugural del proceso (folio 76).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2012 (folios 146 a 148), absolvió a CAJANAL de las pretensiones incoadas por la actora. Dispuso «NEGAR» la «pensión de sobrevivientes del señor LEONIDAS RAMOS ORTIZ» a las señoras MARÍA CONCEPCIÓN GRAU DE RAMOS y B.B.T.. Sin costas.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia del 12 de marzo de 2013, confirmó la providencia de primera instancia. No impuso costas.


El fallador determinó que el asunto a dilucidar «se encamina a establecer, si la convivencia es un requisito que se debe cumplir, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, en el caso de los afiliados (posición del a-quo), o solo es exigible a los beneficiarios de los pensionados fallecidos (posición del recurrente)».


Aseveró que la finalidad y la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, es la de proteger a la familia de «las carencias que se generan como consecuencia de la muerte de alguno de los miembros que proveía apoyo y sustento al grupo familiar, es decir, protege a las personas que dependían directamente del afiliado o pensionado fallecido, las cuales por la ocurrencia del riesgo (muerte) quedan desamparadas, pues, no tiene otro medio de subsistencia», así la pensión de sobrevivientes únicamente cobija a las personas afectadas, «no solo moral sino económicamente (en el sentido de dependencia), por la muerte del afiliado o pensionado».


Añadió que según la jurisprudencia se requiere demostrar la convivencia por la muerte del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL, del 10 may. 2005, rad. 24445).


Refiriéndose a la plataforma probatoria y específicamente al registro de matrimonio y la partida eclesiástica de matrimonio (folios 36, 37), a la Resolución No. 25577 del 9 de junio de 2008 (fols. 15-16) en la cual se indicó que la actora era cónyuge del afiliado y Cajanal negó la prestación, «por haber demostrado la actora dependencia económica y no la convivencia con el causante de conformidad a la normatividad vigente para la época en que falleció el finado», estimó que de conformidad con las reglas de la sana crítica, el juez de primera instancia «declaró como sospechosos los testimonios rendidos por los señores DINA RAMOS GRAU y RAFAEL RAMOS GRAU en razón al parentesco, por ser los testigos hijos de la actora, criterio válido de acuerdo a lo señalado por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; pero se observa que los mismos no conllevan a demostrar la convivencia de la señora María Concepción Grau de Ramos con el causante, por cuanto los testigos se dedican a establecer que la señora B.B.T. no tenía derecho a reclamar la pensión de sobreviviente por ser nuera del señor L.R.O. y sus hijos, nietos del causante».


Puesta la mirada en la declaración rendida por AMIRA ISABEL CARRILLO OSPINO, coligió que la actora «estuvo casada con el causante L.R.O., vivieron juntos por un tiempo en el Municipio de Repelón (Atlántico), luego este se fue a vivir solo a la ciudad de Barranquilla, pero siempre visitaba a sus hijos, y a la actora y cumplía con la obligación de manutención,...

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