SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002016-00177-01 del 03-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874007677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002016-00177-01 del 03-08-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10592-2016
Fecha03 Agosto 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002016-00177-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10592-2016

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00177-01

Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por G. R. R. B., en representación de su menor hija XXX, contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en representación de su menor hija, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «interés superior del menor y, de los niños a tener una familia y no ser separados de ella», presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado, con la sentencia de 23 de noviembre 2015, proferida en el proceso de impugnación de paternidad 2011-00186.

En consecuencia, solicita i) se revoque tal sentencia, que declaró que la menor no era hija de O.P.R. ii) se «ordene suspender todas las restricciones de tipo económico de que gozaba la menor, por ausencia de padre de crianza»; y iii) se disponga la inscripción del fallo en el respectivo folio de la Notaría Primera de Cartagena, donde se encuentra inscrita la menor (fls. 1 a 16 cdno. 1).

2. Como fundamento de esas pretensiones expuso, en síntesis, que:

2.1. S.P.S., como heredera de O.P.R.[1] instauró proceso de Impugnación de Paternidad en contra de la niña XXX, reconocida por aquél, ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena.

2.2. Sostuvo que con sentencia de 23 de noviembre de 2015 el estrado encausado accedió a las súplicas, basándose en indicios y disponiendo que XXX «no era hija» de O.P.R. (q.e.p.d).

2.3. Indicó que el Juzgado atacado valoró indebidamente las pruebas aportadas, habida cuenta que a pesar que de la menor fue reconocida por O.P.R. (q.e.p.d) como «hija putativa, de crianza, en forma voluntaria, autónoma y sin ningún apremio» -situación que registró en la notaria primera de Cartagena-, no tuvo en cuenta que dependía económicamente de éste.

2.4. Señaló que como consecuencia de la decisión atacada, la Universidad de Cartagena, mediante Resolución 00160 de 5 de febrero de 2016, excluyó del beneficio de sustitución pensional a la menor.

2.5. Anotó que en el juicio de impugnación la allí demandante, S.P.S., afirmó que la infante es hija biológica de R.M.C. y D.B.R.B., pero O.P.R. era quien le garantizaba la educación y la alimentación.

2.6. Argumentó que el Despacho criticado violó el debido proceso al no tener en cuenta la norma que privilegia «los derechos fundamentales del niño» y el «interés superior del menor»; además, porque no «declaró la prescripción de la acción de impugnación de la paternidad de la menor respecto del finado».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena instó denegar el amparo habida cuenta que la queja constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que el fallo cuestionado fue dictado hace 6 meses y no fue atacado en apelación.

Agregó que sus conclusiones fueron ajustadas a derecho, que realizó 8 citaciones a las partes para la práctica de la prueba de ADN, que en diversas oportunidades «G. R. R. B., presunta madre de la menor (…) no asistió (…) demostr[ando] renuencia, (…) inclusive con orden polici[al]»; añadió que con memorial de 22 de mayo de 2012 la accionante solicitó «no se practicara la prueba de ADN, por cuanto reconocía como cierto que la [niña] (…) no era hija biológica del fallecido señor O.P.R.» (fls. 232 a 235, cdno. 1).

  1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- se refirió a los hechos de la salvaguarda e indicó que «si lo que se quiere es amparar el derecho alimentario de la niña (…), no sería necesario que el Juez (…) desconozca la verdadera filiación de la menor (…), la cual además ha sido aceptada por la accionante en el (…) escrito de tutela». Destacó que «el grupo familiar puede estar integrado por hijos carnales, como son los hijos de crianza, es decir, aquellos que son acogidos y cumplen en la realidad y en todo sentido un rol filiar en la familia, y que la relación paterno filial que existe entre padre e hijo de crianza se trata de una verdadera relación, de indiscutible permanencia (…) de modo que si llegasen (…) a faltar [los padres] sufrirían los efectos de desamparo dada su dependencia emocional y económica, se deberá demostrar ante la autoridad competente dicha dependencia respecto del causante, pues en últimas es ella la que genera la necesidad de protección de seguridad social» (fls. 238 a 239, cdno. 1)

  1. La Universidad de Cartagena pidió denegar la salvaguarda por cuanto lo decidido en la Resolución 00160 del 5 de febrero de 2016 no fue arbitrario sino edificado en la decisión judicial ahora debatida

Indicó que de los hechos narrados en la tutela se concluye que el apoderado «confunde los derechos enunciados como violados, con la percepción efectiva de la mesada pensional de hija que no ostenta la menor; sin embargo, lo anterior no obsta para que aquella siga siendo reconocida como tal calidad (sic), y que su grupo familiar (...), le sigan brindando amor, protección, educación (…), máxime considerando que la tutelante [madre de la menor] percibe un porcentaje de mesada pensional reconocida por la muerte del jubilado (…), en su calidad de compañera permanente del finado». (fls. 240 a 246, cdno. 1).

  1. La Procuraduría 10 Judicial II de Familia pidió no acceder a las súplicas, ya que la accionante dispuso de otro medio de defensa judicial, como lo fue el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado, el cual no agotó (fls. 47 a 50, cdno. 1)

  1. S.P.S. y A.S. de P., a través de apoderada judicial, se refirieron a los hechos del libelo constitucional e indicaron que lo pretendido con el amparo supralegal era obtener la revocatoria y suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el despacho atacado, sin que ello fuera procedente porque la accionante desperdició el medio judicial ordinario que tuvo para tal fin, esto es, la apelación (fls. 254 a 257, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo negó el amparo al considerar que «la actora nunca agotó las herramientas judiciales (recurso de apelación) tendientes a enervar o mitigar el presunto daño; más aún, acude al mecanismo de la tutela como si este fuera una segunda instancia, atentando contra los principios generales de [su] procedencia (…) contra la decisión judicial» (fls. 264 a 271, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado de la parte accionante reiterando los argumentos esbozados en la demanda constitucional; además manifestó su inconformidad sobre lo que denominó «formalismos[,] mal llamados recursos» (fls. 276 a 280, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la sentencia de 23 de noviembre de 2015, proferida por el despacho criticado dentro del proceso de Impugnación de Paternidad censurado, en la cual declaró que la menor XXX «no era hija» de O.P.R. (q.e.p.d).

3. Delimitado lo anterior, de entrada se muestra necesaria la intervención del Juez Constitucional, en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso de la infante XXX, por cuanto...

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