SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00049-01 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00049-01 del 11-05-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteT 6600122130002022-00049-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5821-2022



ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».


NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5821-2022

Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00049-01

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por Nerón Sánchez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público que actúan ante esa Corporación, así como los intervinientes del proceso criticado.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicita que se disponga «dejar sin efecto alguno la providencia del 16 de noviembre de 2021…»; que «previa citación a la audiencia correspondiente, dicte providencia ajustada a derecho, debidamente motivada, teniendo en cuenta los hechos y las pretensiones de la demanda, absteniéndose de privar[lo] de la patria potestad en relación con la menor…»; y que se «considere… la posibilidad de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para que investiguen las presuntas conductas punibles y/o disciplinarias en que haya podido incurrir el [juez] con la emisión de la sentencia…».


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Martha Rodríguez, en nombre de su menor hija, promovió proceso de filiación extramatrimonial contra Nerón Sánchez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de P., el que dictó sentencia el 16 de noviembre de 2021 en la que declaró que el demandado era padre de la menor, le privó de la patria potestad, la que sería ejercida exclusivamente por la madre, y le fijó como cuota de alimentos en 25% del salario mínimo legal mensual vigente.


2.2. Indicó el accionante que pese a que le informó al juez que no contaba con recursos económicos para contratar a un abogado, el fallador no hizo una interpretación de su manifestación nombrándole defensor de oficio para estar en igualdad de condiciones con su contraparte.


2.3. Señaló que si bien los hechos eran ciertos y no se opuso a lo pretendido, era determinante la prueba de ADN; que se sacrificó la parte sustancial y se dictó sentencia de plano; y que lo privaron de la patria potestad, pese a que no fue objeto de pretensión, lo que carecía de fundamento legal y jurisprudencial.


2.4. Sostuvo que no se cumplieron las formalidades de emisión de la sentencia; que era injusta e ilegal la privación de la aludida patria potestad, de la que se le privó en dos reglones, sin causal alguna y con el único argumento de su supuesta renuencia a reconocerla; que el proceso se tramitó de manera escritural; que el fallo carecía de motivación; y que desde el nacimiento de la niña había ayudado económicamente a la menor, por medio de su progenitora.


2.5. Adujo que el fallador «raya[ba] con la conducta penal de prevaricato por acción», pues la decisión proferida era manifiestamente contraria a la ley; y que no contaba con derecho de postulación, por lo que hasta el 16 de febrero de los corrientes se enteró de la determinación adoptada, en tanto que estaba atento a que le llegara la citación para la prueba de ADN.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Procuraduría 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres de P. refirió que el accionante no agotó los recursos que tenía a su alcance para atacar la sentencia criticada, esto es, el recurso de apelación, por lo que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad; y que no demostró un perjuicio irremediable ni la ineficacia de la herramienta prevista en el ordenamiento jurídico para atender ese tipo de situaciones.


2. El Juzgado Cuarto de Familia de P. indicó que tramitó el proceso criticado; que la privación de la patria potestad devenía de la renuencia del progenitor del reconocimiento paterno voluntario, lo que no era arbitrario, pues se fundamentó en el artículo 62 del Código Civil y el numeral 6 del artículo 386 del Código General del Proceso; que el demandado, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no contestó la demanda conforme a las disposiciones legales, pues simplemente en nombre propio, sin demostrar derecho de postulación, allegó escrito manifestando que no se oponía a las pretensiones y que tenía otra hija; que con auto de 2 de noviembre siguiente lo requirió para que hiciera el reconocimiento voluntario, pero como no hizo manifestación alguna, quedó así demostrada su renuencia, argumento para privarlo de la patria potestad; que no había vulnerado ningún derecho; y que se atenía a lo que se dispusiera.


3. La Directora Regional de Risaralda del ICBF señaló que esta acción excepcional no era un mecanismo para retrotraer los términos judiciales, pues el gestor debió impugnar la sentencia emitida; y que acogería la decisión que se emitiera.


4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues no formuló recurso frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2021; que no se podía acudir a esta acción excepcional como mecanismo principal de protección, como medio alternativo de los ordinarios ni para suplir la negligencia del interesado; y que no ordenaba la compulsa de copias deprecada, pues era el interesado quien debía elevar sus quejas directamente ante las autoridades respectivas.


LA IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. En el sub examine, se tiene que el reclamante, aduciendo conculcación de sus derechos de primer grado, critica que: (i) no se le haya nombrado abogado de oficio, pese a la manifestación expresada en la contestación de la demanda; y (ii) la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2021 por el estrado judicial acusado.


3.1. En primer lugar, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.


En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las...

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