SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02540-00 del 24-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02540-00 del 24-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02540-00
Fecha24 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12394-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC12394-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-02540-00

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte la tutela entablada por Javier Elías Árias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles; extensiva a los intervinientes en el decurso que se revisa.


ANTECEDENTES


1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le vulneraron el debido proceso y, en consecuencia, pidió que se ordene «al MAGISTRADO tutelado que DÉ TRAMITE A LA APELACIÓN y NO DECLARE DECIERTA (sic) LA ALZADA», y al «procurador judicial en civil (sic) que pruebe como (sic) ha actuado en la acción popular hoy tutelado (sic) o simplemente consigne si viola aparentemente ley 734 de 2002»; «SE INFORME EN TUTELA, SI EL ACTUAR DE ESTE TRIBUNAL AL DESCONOCER EL PRECEDENTE DE LA H CSJ SCC Y DE LA H CSJ SC LABORAL, donde han ordenado dar trámite a las apelaciones con reparos concretos, es aparentemente un prevaricato». Finalmente, solicitó «copias físicas de todo lo actuado, amparado art 4 acuerdo 1772 de 2003 sala adtiva CSJ, las q(sic) recogeré en la secretaría TSSCF de Pereira».


Como soporte de sus aspiraciones contó, en breve, que coadyuvó en la «acción popular nº 2017-307-02»; apeló la sentencia del juzgado y que, aunque expresó allí los reparos concretos contra dicha determinación, le fue declarada desierta la misma. Agregó que «EL PROCURADOR delegado en civil en acciones populares no prueba ni demuestra cómo me ha brindado mis garantías procesales y no actúa en la a popular (sic), desconociendo aparentemente ley 734 de 2002», sustentó sus pedimentos en distintos pronunciamientos de esta Sala y de la homologa Laboral.


2. Avocado el conocimiento se enteró a las partes e interesados en la «acción popular» tal como dan cuenta los folios 12 a 22.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales luego de hacer el recuento de lo actuado en esa sede puntualizó que «el 16 de agosto de 2018 se convocó a la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP, en la misma fecha se declaró desierto el recurso por inasistencia del apelante».


La Personería Municipal de la misma localidad instó la desvinculación.


El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la capital de Caldas envió reproducción del fallo desestimatorio de primer grado, adiado 27 de junio del año que avanza, proferido en la «acción popular Nº 2017-00307-00».


CONSIDERACIONES


1. El resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política se tiene como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual para la protección inmediata de las garantías fundamentales quebrantadas por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros mecanismos para la guarda de sus prerrogativas conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las resoluciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este trámite, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos que se invoque en un plazo prudente y no se tengan ni se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión alegada.


2. La salvaguarda rogada por J.E.Á.I. no tiene vocación de prosperidad ya que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide en esta senda interferir los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los veredictos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.


Se afirma ello porque, como está demostrado en el infolio, el precursor no compareció a la audiencia de «sustentación y fallo», única ocasión prevista en el nuevo estatuto adjetivo civil para «sustentar» la alzada, previa la formulación de las observaciones ante el a quo.


Sobre el punto, en decisión mayoritaria de esta Sala y que resulta contraria a la expuesta en la STL3470-2018, se dijo, que


La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018) (Negrillas en el texto).


También ha sostenido que


se han distinguido las diversas fases que envuelve el “trámite de segunda instancia” o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible establecer con marcada diferencia las distintas cargas que se le imponen al “apelante” de una “sentencia”, así: i) interposición del “recurso”, ii) exposición del reparo concreto y, iii) alegación final o “sustentación”.


Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo “verbal” o epistolar, pues si ello ocurre en “audiencia” allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es “escrito” lo propio se hará por el mismo medio dentro de los 3 días siguientes a la notificación.


Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los 3 días posteriores a la “audiencia en que se profirió la sentencia” o “a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia”.


El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado canon 322 al disponer que sobre los “reparos concretos” “versará la sustentación que hará ante el superior”, y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el “recurrente sustente la alzada ante el ad quem”, lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejúsdem cuando prevé que el “apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (negrilla propia).


E., el iter de la “apelación” está comprendido por tres momentos inconfundibles a “cargo” del interesado en la revocación del proveído, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y sólo la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la “alzada”. En oposición, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la “sustentación ante el superior”, para no ver triunfar esa aspiración.


Y más adelante precisó


las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no sólo para la satisfacción del señalado método sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito está enderezado a la justicia.


En consecuencia, la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda instancia es indispensable, como lo es la exposición oral de sus argumentos y la interacción con la otra parte. Si el apelante no asistiera, no tendría la otra parte con quien debatir, sobre qué disentir ni frente a qué argumentos defender su posición y, por tanto el método de acopio y depuración de información fundado en la deliberación y construcción pública y colectiva de la decisión no resultaría fiable.


Es pues ineludible, porque lo impone la Ley y porque lo requiere la oralidad, la presencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena de la deserción ya referida.


Ahora, ninguna desproporcionalidad, en principio, dimana de la exigencia de que el “apelante” concurra ante el ad quem a honrar la carga referenciada so pena de no resolverle la impugnación, pues claro es que todo sujeto procesal que aspira obtener un provecho...

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