SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61354 del 10-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007949

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61354 del 10-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente61354
Número de sentenciaSL2689-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2689-2018

Radicación n.° 61354

Acta 22


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAQUELINE MONTAÑO CAPAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la empresa unipersonal JO EXTRUCAUCHOS E.U., M.E.C., JEVER ARNULFO OROZCO VILLANUEVA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


YAQUELINE MONTAÑO CAPAZ, llamó a juicio a la empresa unipersonal JO EXTRUCAUCHOS E.U., M.E.C., JEVER ARNULFO OROZCO VILLANUEVA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que se declarara que entre las personas naturales accionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de enero de 1990, y solo «a partir del 15 de mayo de 2003 la ingresaron al Seguro Social (salud y pensión), por intermedio de EXTRUCAUCHOS J.O. LTDA, hoy J.O. EXTRUCAUCHOS E.U., empresa de propiedad de los esposos demandados» y, como consecuencia de ello, se ordenara de forma solidaria a la parte demandada a pagarle las incapacidades por los meses de septiembre a diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008 y de enero a febrero de 2009. Asimismo, pidió se le reconociera la pensión de invalidez por parte del ISS, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las sumas reconocidas, así como lo que se pruebe extra y ultra petita (f.° 30 a 34, cuaderno Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, en que fue contratada para trabajar como empleada del servicio doméstico por MARÍA ELENA CHAMORRO y JEVER ARNULFO OROZCO VILLANUEVA, desde el 16 de enero de 1990; que en el mes de mayo de 2003, por medio de la empresa de su propiedad, J.O. EXTRUCAUCHOS E.U., la afiliaron a seguridad social en pensión y salud; que a pesar de haber sido incapacitada, las mismas no fueron canceladas por el ISS, así como tampoco le suministró medicamentos, desde septiembre de 2009, por encontrarse su empleadora en mora de los aportes; que la Junta Médica Laboral, profirió dictamen el 27 de marzo de 2009, por el cual estableció un 56.90% de PCL, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración del 28 de noviembre de 1998; que solicitó a la entidad de seguridad social encartada, el pago de la pensión de invalidez junto con las incapacidades referidas, siendo desfavorable la respuesta.


Al contestar la demanda el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó los relativos al no pago de las incapacidades por incurrir su ex empleador en mora de los aportes en seguridad social en salud. Respecto de los demás, expresó que no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho de la señora YAQUELINE MONTAÑO CAPAZ, por cuanto no había decisión administrativa controvertible en juicio, inexistencia; cobro de lo no debido, por cuanto no hay lugar al pago de intereses moratorios que consagra la Ley 100 de 1993 en su artículo 141; prescripción y la innominada (f.° 48 a 59, cuaderno del Juzgado).


A su turno, J.A.O.V. y MARÍA ELENA CHAMORRO RIASCOS, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron lo relativo al dictamen emitido por gerencia nacional de atención al Pensional del ISS. Frente a los demás, dijo que debían ser demostrados (f.° 85 a 88 y 190 a 192, cuaderno del Juzgado).


J.O EXTRUCAUCHOS E.U, también se opuso a todas las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora y respecto de los demás adujo no constarle. Propuso las excepciones de cosa juzgada y cobro de lo no debido (f.° 175 a 177, y 186 a 189 cuaderno del Juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 10 de octubre de 2011 (f.° 258 a 279 ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el ISS, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO formulada por la demandada M.E.C.R. y J.O. EXTRUCAUCHOS E.U., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y no PROBADA la de COSA JUZGADA.


TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la demandante y la sociedad J.O. EXTRUCAUCHOS EU. desde el 28 de noviembre de 1998 hasta el hasta 21 de julio de 2010.


CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […], a reconocer y pagar en favor de la señora YAQUELINE MONTAÑO CAMPAZ […], una vez ejecutoriada esta sentencia, a las incapacidades enunciadas: 794 - 30 días - octubre 22 de 2007; 852 -30 días- diciembre 21 de 2007; 823 - 30 días - noviembre 21 de 2007; 484 -- 30 días- julio 8 de 2007; 880 30 días — enero 20 de 2008, así como las correspondientes a marzo, agosto y noviembre de 2008 sobre el salario cotizado por la actora.


QUINTO: ABSOLVER al I.S.S. de las demás pretensiones incoadas por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEXTO: CONDENAR en costas parciales a la parte demandante. O tásense en la suma de $580.000 a favor de la entidad demandada (Artículo 19, numeral 2 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010) (negrilla del texto original).


I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, resolvió la apelación presentada por la demandante, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a la actora.


Como problemas jurídicos a resolver, estableció, conforme con los motivos de inconformidad expuestos por la apelante los siguientes: i) «si tuvo la demandante […], una relación laboral continua e ininterrumpida con los demandados, desde el 16 de enero de 1990 hasta el 21 de julio de 2010»; ii) si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la actora; iii) si es procedente el pago de las incapacidades; y iv) «si la a quo olvido hacer uso de sus facultades ultra y extra petita».


Seguidamente, aseguró frente al reproche de la impugnante, de haber negado el Juez de primer grado la prueba testimonial solicitada en la demanda, que el mismo no era procedente, pues fue desistida por el mandatario judicial de la actora en audiencia celebrada el 15 de junio de 2011 y, en todo caso, hubiera podido interponer el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia que decretó las pruebas, lo que no realizó.


Asegura, respecto del primer problema jurídico que,


[…] una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, no se encuentra prueba distinta de la mencionada por la a quo, con la cual se pueda establecer el extremo inicial de la relación laboral, ya que en el documento obrante a folio 14 se deriva que la entidad Seguro Social, reconoce como empleadora a la señora M.E.C., para la que prestó sus servicios como empleada doméstica la demandante por espacio de 17 años (fl. 14 vto.), pero en vista de que no es posible determinar qué fecha identifica los 17 años que se indica en el documento en mención, la única fecha que se puede tener es la del día 28 de noviembre de...

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