SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47320 del 16-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874008341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47320 del 16-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47320
Número de sentenciaSL14280-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Agosto 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL14280-2017

Radicación n.° 47320

Acta 29


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que instauró CARMEN EMILIA ORTEGA ARISTIZÁBAL contra la recurrente y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Carmen Emilia Ortega Aristizábal demandó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tras el fallecimiento de su hijo, desde el 15 de septiembre de 2001, a cargo bien del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. o de la ARP COLPATRIA, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; las mesadas causadas, todo ello debidamente indexado; lo ultra y extra petita; subsidiariamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con los saldos indexados y en ambos eventos las costas procesales.


Explicó que su hijo J.R.C.O. se vinculó a la empresa PROGENTE, como conductor de taxi, desde el 5 de junio de 2001, momento desde el que operó la afiliación al sistema general de seguridad social en riesgos laborales a la ARP COLPATRIA y en pensiones y cesantías a PORVENIR S.A; que el 15 de septiembre siguiente sufrió un asalto violento que le produjo la muerte, lo cual se reportó oportunamente a la administradora de riesgos laborales, por tratarse de un accidente de trabajo, y para que asumiera el pago de las prestaciones correspondientes; que también se extendió solicitud a Porvenir S.A.; que la Administradora de Riesgos objetó el pago por estimar que la muerte no se produjo en ejercicio de un trabajo dependiente, y que C.O. no tenía las calidades para estar cubierto. Aseguró que dependía económica y emocionalmente de su hijo, y que por ello le asiste el derecho reclamado (folios 1 a 5).


Al contestar la apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pidió desestimar las pretensiones en su contra. Dijo no constarle la vinculación de C.O. a la empresa PROGENTE, aclaró que si estuvo como afiliado desde el año 1999, pero con cotizaciones interrumpidas; aceptó el fallecimiento tras accidente de trabajo y su remisión a la ARP, para que esta reconociera las prestaciones; de los demás dijo no ser hechos o no constarle. Planteó como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (folios 62 a 70).


Por su parte SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., se opuso a lo solicitado; negó que C.O. estuviera vinculado laboralmente con la Empresa PROGENTE, pues era asociado de una Cooperativa y ejercía su tarea de forma independiente, por lo cual la ARP no tenía obligación legal para responder; que si mantuvo la vinculación fue porque, por virtud del principio de buena fe, acogió la afirmación de la empresa de ser su dependiente, de allí que la afiliación estuvo afectada de nulidad; que la muerte no ocurrió por causa o con ocasión del trabajo, sino por un acto violento sin ninguna relación con su tarea. Formuló como medios exceptivos la nulidad relativa del contrato de riesgos profesionales, el origen común del accidente, no demostración del carácter de beneficiaria, prescripción y la genérica (folios 91 a 99).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en determinación del 20 de marzo de 2009, condenó a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral en favor de la demandante, desde el 15 de septiembre de 2001, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que fijó en $39.994.800, con la indexación de $7.839.243, absolvió a PORVENIR S.A. e impuso costas a la referida aseguradora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la parte actora y de la entidad condenada, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, modificó la decisión del Juzgado, en cuanto a los valores a indexar, confirmó en lo demás, sin gravar con costas.


Explicó que la controversia de la Aseguradora, sobre la calificación del origen del hecho se regulaba en los términos del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, que aunque fue declarado inexequible, no se aparta sustancialmente de otras normas de tipo internacional como la definición que da la Comunidad Andina de Naciones -CAN- número 584, artículo 1 literal n y, aun de la definición del Código Sustantivo de Trabajo, en lo relacionado con el concepto de accidente de trabajo.


Dedujo de la contestación de la demanda, de folios 65 y 92, que ambas enjuiciadas aceptaron las condiciones en las que se produjo la muerte del afiliado, esto es, que fue víctima de un asalto mientras prestaba su servicio como taxista, y eso lo ratificó del contenido de los documentos de folios 13 y 14, así como del certificado de folio 19, emitido por el Jefe de la Secretaría Común de la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Así mismo destacó que en el interrogatorio de parte tanto la actora, como los testigos, dieron fe de la manera en la que se originó el deceso del afiliado, pruebas todas contestes de que se causó en razón de su labor como conductor de servicio público.


En lo relacionado con el fraude en la afiliación, esgrimió que Seguros Colpatria S.A. al absolver el interrogatorio insistió en que no podía tenerse como válida la vinculación de C.O. por carecer de veracidad, en la medida en que no fue trabajador subordinado sino independiente y que por tales razones no podía operar la protección por riesgos laborales pues, para ese momento, no existía regulación sobre la materia; para responder el juzgador indicó que tales manifestaciones no tenían asidero en la realidad, pues lo cierto es que aparecían certificados en los que de forma clara se indicaba que aquel fue vinculado como dependiente, para manejar un taxi; en todo caso sostuvo que nada obstaba para que un trabajador independiente se vinculara a riesgos laborales, para procurarse protección.


Continuó con que “no existe, ni ha existido norma en el ordenamiento jurídico colombiano que prohíba a los trabajadores independientes afiliarse al Sistema General de Seguridad Social el Riesgos Profesionales; de hecho a partir del Decreto 2800 de 2003 se reguló su afiliación a este subsistema, con la finalidad de obtener para ellos una mayor protección de contingencias en el marco de la seguridad social integral”, y que si la ARP aspiraba a que se anulara debió demostrar que, en realidad existió una irregularidad patente, pero no simplemente afirmarlo como lo hizo, pues las demás probanzas dejaban sin piso tales aseveraciones.


No pasó por alto que la entidad aseguradora solo...

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