SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03404-00 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874008938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03404-00 del 15-11-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14920-2018
Fecha15 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03404-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14920-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03404-00

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por O.O.C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados M.P.G.Á., J.C.M. y L.A.L.V., con ocasión de la “(…) acción de protección de los derechos del consumidor financiero (…)” iniciada por la aquí accionante contra Davivienda S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. La actora procura la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la corporación querellada.

2. En apoyo de su reparo, relata que el 21 de junio de 2016, impetró un derecho de petición ante Davivienda a fin de obtener la aplicación de un seguro a su nombre para “(…) condonar las obligaciones [contraídas con ese ente] por valor de $68.093.203 por concepto de capital más intereses (…)”.

Lo anterior, dado que el 24 de abril de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55.40%, derivada de “(…) un trastorno mixto de ansiedad y depresión (…)”, dictamen ratificado al desatarse la alzada el 18 de diciembre siguiente; no obstante, al no recibir respuesta inició el juicio criticado, asunto al cual se vinculó a Seguros Bolívar S.A.

El 19 de diciembre de 2017, la Superintendencia Financiera -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-, denegó sus pretensiones y aunque apeló ese pronunciamiento, el tribunal accionado lo ratificó el 13 de julio de 2018.

Con ese proceder se quebrantaron sus prerrogativas, pues se concluyó, erradamente, que el banco demandado le había suministrado “(…) información oportuna, veraz, clara y suficiente para hacer efectivas las pólizas (…)”, cuando nunca le contestó el petitorio referenciado; asimismo, se determinó que el seguro no se aplicaría porque su enfermedad correspondía a una “preexistencia”, circunstancia no acreditada por la aseguradora acusada, pese a tener la carga probatoria para ese efecto.

Destaca que los accionados desconocieron su calidad de madre cabeza de familia de una menor de 11 años, su condición de “prepensionada”, por cuanto está tramitando dicha mesada, y su situación de salud, motivo por el cual, actualmente, se halla “(…) en huelga de brazos caídos (…)” en la Alcaldía Mayor de Bogotá, lugar donde tiene su vinculación laboral.

3. Pide, por tanto, revocar la sentencia criticada.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la decisión de 13 de julio de 2018, mediante la cual se confirmó la emitida por la Superintendencia Financiera en la “(…) acción de protección de los derechos del consumidor financiero (…)” iniciada por la aquí actora contra Davivienda S.A., se encuentra la vulneración endilgada.

2. El tribunal, para adoptar la decisión reseñada, luego de argüir al objeto del libelo, a la contestación de la entidad demandada y a ciertos elementos de convicción, adujo:

“(…) [S]i bien no hay certeza que la demandante estuviese enterada de la respuesta suscrita por la Jefe del Departamento de Atención al Cliente del Banco Davivienda de fecha 13 de julio de 2016, lo cierto es que no se observa vulneración a su derecho a la información cierta, suficiente y oportuna, toda vez que la petición tenía por objeto que el Banco Davivienda, se ‘obligara a hacer efectivo el seguro de los créditos a nombre de O.O.C.’ con el propósito de obtener la condonación de los créditos existentes a nombre de la señora O., por cuenta de la situación de salud física, mental y psicológica allí descrita, para la cual -según se evidenció en el trámite de este asunto- se requería agotar unas formalidades previas, las cuales fueron EFECTIVAMENTE informadas a la demandante (…)”.

De acuerdo con lo explicado por los representantes legales de Davivienda y Seguros Bolívar S.A., y lo que se lee en las indicaciones particulares del seguro de vida grupo deudores (…), como el tomador y el beneficiario del seguro es el Banco, para hacer efectivas las pólizas correspondientes, éste debe presentar una reclamación a la asegurada, la cual debe ir acompañada de una documentación que no puede ser aportada sino por la asegurada, pues se trata de lo siguiente: forma B-117 ‘declaración del asegurado’, forma b-706 ‘declaración del médico que atendió [al] asegurado’, copia de la historia clínica completa del asegurado, fotocopia de la cédula de ciudadanía, original o copia auténtica de la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta, EPS o ARL con porcentaje de invalidez mayor o igual al 50% (…)”.

Del examen de las pruebas aportadas al expediente, se concluye, que aunque no hay certeza de que la demandante haya recibido una respuesta escrita del derecho de petición tantas veces referido, SI puede afirmarse que recibió información en forma verbal sobre la forma en que se surtía el trámite de reclamación del seguro de crédito, los formatos que debía diligenciar y los documentos que debía aportar para que el Banco actuara de conformidad (…)”.

En efecto, según lo anotado en el sistema de información del Banco Davivienda, cuando la demandante se presentó a radicar su petición, la funcionaria que la atendió le puso de presente: ‘cliente insiste en radicar derecho de petición, ya que indica que desea que el banco le notifique por escrito, el proceso a seguir teniendo en cuenta la incapacidad total y permanente (sic) y dictamen de junta nacional de invalidez. En centro de atención de cartera se le indica al cliente el proceso y se le entregan formatos correspondientes a la reclamación por itp (sic). Cliente insiste en que tiene derecho a radicar su derecho de petición, así en la primera línea se le explique el proceso. Dr correspondencia carrera 96 i No, 16 F-45 (…)”.

“(…)”.

“(…) De las manifestaciones [de la actora en su interrogatorio] se deduce que cuando (…) radicó el derecho de petición ante el Banco Davivienda, el 21 de junio de 2016, además de recepcionar el documento respectivo e informarle el término para su resolución, se le brindó información respecto del procedimiento a seguir en su caso particular’, de forma que no era desconocido para ella, que debía diligenciar formatos y allegar documentos completos para que su solicitud llegara a buen término; máxime, si se tiene cuenta que la demandante es una persona profesional, que desempeña un cargo público en carrera administrativa, y que según aduce ella misma en los reparos a la decisión de primera instancia, hizo uso de la misma figura para la cancelación de otra deuda, como se observa en los documentos obrantes a folios 187 a 188, lo que evidencia que está informada y comprende el procedimiento a seguir (…)”.

No obstante lo anterior, la demandante insistió en esperar una respuesta escrita a su petición, respuesta que nunca llegó, pues aunque aparece elaborada por el banco no hay constancia de su entrega a la cliente, lo que a la postre llevó a que no se hubiera presentado reclamación formal ante la aseguradora, y se encontrara aún hoy, sin resolver lo referente a la condonación de las deudas de la demandante con Davivienda (…)”.

Obsérvese que en materia contractual, rige el principio revisto en el art. 1609 del C.C., según el cual, en los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes se encuentra en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla con sus obligaciones o esté dispuesto a cumplirlas según lo acordado (…)”.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que la acción impetrada por la señora O.C. con el fin de que se ordene al Banco Davivienda hacer efectivo el seguro de crédito a su nombre para condonar las obligaciones que tiene con el mismo, no está llamada a prosperar, en virtud de que la entidad financiera cumplió o satisfizo sus obligaciones de diligencia debida y transparencia e información cierta, suficiente y oportuna a la cliente sobre la forma en que dichos seguros podían hacerse efectivos, quedando supeditada al actuar de la demandante-aportar documentos y diligenciar formatos- para la realización del procedimiento correspondiente, cuestión a la que ésta se ha negado, so pretexto de no tener una respuesta escrita del banco sobre lo que ya tiene conocimiento que se debe hacer (…)”.

Enseguida y dada la vinculación de Seguros Bolívar S.A., “(…) a pesar de que no mediaba pretensión en su contra ni se había...

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