SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50773 del 16-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874009992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50773 del 16-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50773
Número de sentenciaSL19439-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Agosto 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL19439-2017

Radicación n.° 50773

Acta 29

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.I.H.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM.

I. ANTECEDENTES

María Inés Holguín Monroy demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- CAPRECOM-, con el fin de que se le condenara a: R. la pensión de jubilación tasada con el 75% de lo devengado como salario durante el último año de servicios, en su condición de trabajadora oficial de TELECOM y beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003; a pagarle los reajustes pensionales desde cuando adquirió el derecho, todo debidamente indexado.

Como pretensión subsidiaria, solicitó se le diera estatus de pensionada de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 o en los términos de la Ley 33 de 1985.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en : i) que laboró para TELECOM entre el 1º de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976) y el dieciséis (16) de abril de dos mil tres (2003) como trabajadora oficial; ii) que para el año 2003 tenía una asignación mensual de $890.735 más otros factores salariales de carácter extralegal; iii) que el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación, de acuerdo lo establecido en el Decreto 2201 de 1987, reglamentario de la Ley 4 de 1987, así como por lo previsto en la Convención Colectiva 1996-1997, es decir, 20 años de servicio y 50 años de edad; iv) que CAPRECOM le reconoció, mediante Resolución 000515 del veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003), pensión de jubilación, y para ello aplicó « (…) de manera equivocada y parcial las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993» ; v) que el treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004) se reliquidó la pensión, pero en los términos en que la concedió.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que cuando la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), estaba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que se dio aplicación a lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de esa ley. Además, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago e improcedencia de indexación, buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) (fls. 257 a 265 del expediente), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), confirmó el fallo apelado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso como fundamento de su decisión, que la demandante se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le implicaba ser « (…) beneficiaria del sistema establecido anteriormente en lo que respecta al monto, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo servicios para adquirir el derecho a la pensión (…), pero no respecto al IBL porque el inciso tercero de la Ley 100 de 1993 «(…) determinó que para todos los pensionados que adquirieran ese derecho con posterioridad a su vigencia, no es el último salario, sino el promedio de lo devengado en los últimos 10 año o en el tiempo que faltare por completar el derecho a la pensión, a partir del 1 de abril de 1994»; en su argumento citó la sentencia de esta Sala de Casación Laboral del 27 de marzo de 1998, radicación 10440.

Así mismo, el Tribunal adujo que no existió violación al principio de inescindibilidad de la norma anterior, en la medida en que el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «(…) señaló de manera especial, qué requisitos de la anterior norma seguían vigentes y cuáles no y definió las reglas en lo que tiene que ver con el ingreso base liquidación de pensiones otorgadas en su vigencia»

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « (…) revoque la decisión de fecha 10 de junio de 2009 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, accediendo a cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula cinco (5) cargos por la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar directamente la Ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar la acusación asevera, que el Tribunal considera que a los beneficiarios del régimen de transición solo le es aplicable el régimen anterior en cuanto edad, semanas de cotización y monto o cuantía de la liquidación, y «(…) Así entonces, determina que el monto o cuantía de liquidación es un presupuesto que cobra vigencia de manera aislada al denominado ingreso base de liquidación (…); y con ello está (…) desconociendo de manera protuberante aquella interpretación sobre el particular que a la luz de los precedentes de la Honorable Corte Constitucional, enseñan cosa distinta», y seguidamente trascribe parte de la sentencia T-158 de 2006 de la aludida Corporación.

También el censor recalca la importancia del principio de inescindibilidad, y señala que fue vulnerado por la interpretación indebida que se realizó el inciso 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y hace trascripción de precedentes que al respecto ha proferido la Corte Constitucional.

  1. CARGO SEGUNDO

Endilga a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de “inaplicación”, de la Ley 4 de 1987 y su reglamentario Decreto 2201 del mismo año, concretamente en cuanto a los artículos 9º y 10º.

Sustenta su acusación en que el juzgador de segundo grado desconoció la calidad de trabajadora del sector de comunicaciones que ampara a la demandante, y afirma que « (…) los derrotero del llamado régimen de transición en el evento de trabajadores oficiales, no son los mismos en todos los casos; o lo que es lo mismo no siempre deberá acudirse a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988, como régimen anterior (…)».

Sostiene que « (…) existe un régimen especial establecido para los trabajadores de TELECOM que no puede confundirse con el régimen aplicable a los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público que se encuentre en régimen de transición», y bajo esa perspectiva señala que el régimen anterior aplicable al caso en estudio es el contenido en la Ley 4a de 1987 y su decreto reglamentario, en apoyo de tal aseveración cita la sentencia C- 596 de 1997.

  1. CARGO TERCERO

Ataca la providencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Basa su imputación en que del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se infiere que dicha norma no cobija a los trabajadores oficiales de TELECOM « (…) pues no se aplica a los funcionaros, que trabajan en actividades que por su naturaleza justifican la excepción, es decir, para TELECOM (los denominados cargos de excepción; ni para aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…)»; y reitera que la Ley 4ª de 1987 constituye un régimen especial aplicable a los trabajadores de TELECOM.

  1. CARGO CUARTO

Atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de “inaplicación”, del 1º de la Ley 33 de 1985, concretamente en cuanto al IBL y monto de pensión.

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