SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64919 del 04-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64919 del 04-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64919
Número de sentenciaSL5366-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Diciembre 2018

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL5366-2018

Radicación n.° 64919

Acta 43

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.B.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y S.M., el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANAN DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

MARÍA BERNARDA CONEO MELÉNDEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de septiembre de 2003, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 31 y 48 de la Ley 100 de 1993, que ordena la aplicación del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.

Subsidiariamente, planteó, que el causante tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir de la fecha de estructuración, por haber padecido cáncer y tener cotizadas más de 500 semanas, más el pago de intereses por mora, indexación de las mesadas atrasadas, prestación de los servicios médicos y costas (f.° 1 y 2 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, que era la cónyuge supérstite de O.J.O. y que, con sus menores hijos, O. y M.J.C., solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos de tiempos de servicios exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al momento de su fallecimiento; que el ISS le negó la solicitud, mediante la Resolución n.° 1351 del 9 de febrero de 2007, la cual fue recurrida concediéndole una indemnización sustitutiva, al considerar que el causante había cotizado 782 días o sea 111 semanas y su ingreso base de liquidación fue de $727.013.00; que en dicha resolución se reconoció que tenía un tiempo como servidor público no cotizado al ISS, equivalente a 6 años, 5 meses y 21 días, que sumados ambos arrojaron un total de 547.57 semanas; que de conformidad con el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, la pensión de sobrevivientes se da cuando el asegurado ha cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo o cuando ha cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su muerte (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que no era cierto que reunía los requisitos para acceder a ella, por cuanto el afiliado no dejó causado dicho derecho; también aceptó que dicha solicitud fue contestada mediante la resolución en mención; de igual manera que según la Resolución n.° 1351 del 9 de febrero de 2007, aportada por la parte demandante, el afiliado solo cotizó al ISS un total de 111 semanas, de las cuales 18,42 fueron aportadas en los 3 últimos años previos a su fallecimiento (f.° 92 a 95 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó carencia del derecho, buena fe y prescripción de la acción (f.° 95 y 96 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 9 de diciembre de 2011 (f.° 304 a 310 ibídem), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y S.M., mediante fallo del 31 de octubre de 2012, confirmó el de primer grado (f.° 2 a 14 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la demandante no tenía derecho a la pensión solicitada, toda vez que no reunía los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, ni bajo los parámetros del principio de la condición más beneficiosa.

Seguidamente, transcribió apartes de la sentencia CC C-556-2009, a lo que añadió que,

La Corte Constitucional con basamento en los principios de progresividad de los derechos sociales, de favorabilidad en materia laboral, de razonabilidad y proporcionalidad en los tránsitos legislativos en materia pensional y el derecho a la seguridad social en pensiones, declaró la inexequibilidad señalada. Principios que nuestro Tribunal Constitucional desarrolló profusamente en el seno de las sentencias C-556 y C-428, ambas de 2009.

El análisis jurídico del acervo probatorio que obra en el expediente le permite a este Cuerpo Colegiado adquirir certeza acerca de la siguiente situación fáctica:

a) Que O.J.O. cotizó 111 semanas al sistema general de pensiones contra las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte –IVM folios 26 del expediente, según Resolución 1351 del 9 de febrero de 2007.

b) Que O.J.O., nació el 27 de mayo de 1956 y falleció el 7 de septiembre de 2009, tal como se demuestra con los documentos aportados al proceso, obrantes a folios 39 y 251.

c) Que el Instituto de Seguro Social, mediante la Resolución No. 8683 del 15 de diciembre de 2005 le negó a la demandante M.B.C. la pensión de sobrevivientes por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y le reconoció la indemnización sustitutiva, -folios 19 a 22.

d) Que O.J.O., durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2009 -fecha del fallecimiento del afiliado- y el 6 de febrero de 2006, solo realizó 18 semanas al sistema general de pensiones contra las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte -IVM-, tal como se observa en el reporte de semanas cotizadas, folios 23 a 29 del plenario.

Del último enunciado se infiere que el afiliado fenecido no cumplió a cabalidad con el número de semanas exigidas en el numeral segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Hizo alusión a la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 46556 y concluyó que el afiliado fallecido no se benefició del régimen de transición pensional, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 27 de mayo de 1956, según documental allegada; luego, no tenía más de 40 años de edad cuando entró a regir el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, como tampoco, tenía más de los quince (15) años de servicios, ya que el causante solo tenía 18 semanas cotizadas en los tres últimos años previos a su deceso, es decir entre el 9 de septiembre del 2000 y el 9 de septiembre del año 2003.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en debida forma.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia

[…] por la vía DIRECTA, -en lo relacionado a la pretensión principal "Una pensión de sobrevivientes a partir del día 09 de septiembre de 2003, a favor de M.B.C.M. en su condición de CÓNYUGE SUPÉRSTITE, del finado O.J.O. y en representación de sus menores hijos O.L.J.C. y M.J." por violar los arts. 53, 93 de la C.N. y el art. 272 de la Ley 100 de 1993 al establecer como norma preferencial reguladora del presente caso el art. 12 de la ley 797 de 2003, cuando lo adecuado era que por principio de la condición más beneficiosa y por favorabilidad se aplicara el Núm. 20. literal a) del Art. 46 de la ley 100/93 en su versión Original, o eventualmente también era posible para conceder la pensión de sobrevivientes aplicar los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990.

SE VIOLARON, ADEMÁS:

Los arts. , , 13, 23, 29, 42, 47, 48, 53, 58, 83, 93, 228, 229 de la C.N.

LOS ARTS. , , , , 10°, 11, 13, 31, 32, ...

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