SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50061 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874011317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50061 del 03-05-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente50061
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9510-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL9510-2017

Radicación n.° 50061

Acta 15

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.J.B.G. contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de octubre de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), M.N.M.D.B. y ELCIRA MERA DE V..

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó se le declarara compañera permanente de A.V., y en consecuencia se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del pensionado, a partir del 19 de febrero de 2004, y se ordenara el pago de las mesadas retroactivas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, así como los aumentos legales.

En apoyo de las pretensiones, expuso que de la convivencia que mantuvo durante 24 años con el pensionado A.V., fallecido el 19 de febrero de 2004, procrearon 2 hijas, actualmente mayores de edad. Que la solicitud para que se le reconociera el derecho, fue dejada en suspenso por el Instituto, debido a que también formularon petición en igual sentido, Elcira Mera de V. y M.N.M. de B., quienes adujeron convivencia con V., quien la tenía afiliada, junto con sus hijas, como beneficiarias del sistema de salud.

El apoderado de M.N.M. de B., se opuso a que se proveyera favorablemente sobre las pretensiones de la actora y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Negó que la accionante hubiera convivido con el pensionado, quien, por el contrario, convivió con esta demandada desde el 5 de mayo de 1996, hasta cuando falleció, en la carrera 13 3-59, barrio San Cayetano, en Cali, por lo cual es ella quien está asistida del derecho a sustituir al causante en el disfrute de la pensión (fls. 33 a 42).

El ISS dijo no oponerse al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quien acredite mejor derecho, pero sí a que se imponga condena por intereses moratorios; con tal propósito formuló la excepción de fondo de inexistencia de la obligación y como previa la de falta de integración del «litis consorcio necesario», con las otras 2 demandadas. Admitió la condición de pensionado de A.V. y el nacimiento de dos hijas con la actora y la muerte de aquel, así como la reclamación y la respuesta en el sentido que indicó la demandante (fls. 48 a 50).

Elcira Mera de V. no contestó la demanda (fl. 76).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de abril de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el ISS «frente a las pretensiones de costas e intereses moratorios solicitados por la parte demandante». Declaró no probadas las excepciones formuladas por M.N.M. y condenó al ISS «al pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora J.B.G., en el 100% que se encuentra retenida, a partir del 19 de Febrero de 2004, en cuantía de $36.901.400.oo», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los aumentos legales. Impuso costas «a prorrata a las litisconsortes necesarias señoras (…)». No impuso costas, ni intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver las apelaciones de M.N.M. de B. y Elcira Mera de V., el Tribunal dispuso que la pensión de sobrevivientes debía compartirse en partes iguales entre la señora B.G. y la cónyuge supérstite. Dejó las costas por la instancia inicial a cargo de la primera de las mencionadas.

En lo que interesa al recurso, el juzgador ubicó el problema jurídico en resolver «cuál de las reclamantes es la beneficiaria del derecho a la sustitución pensional por la muerte del señor A.V., o si hay lugar a una pensión compartida entre cónyuge y compañera permanente».

En trance de despachar lo alegado por la primera de las inconformes, estimó que el hecho de que M. de B. y el causante hubieran comprado conjuntamente un bus, no es demostrativo de una relación amorosa, ni señal de convivencia entre ambos, como tampoco puede darse tal connotación a la adquisición de un plan exequial de M.N.M. en el que involucró al causante. Consideró que estos supuestos fácticos, a lo sumo, pueden constituir indicadores de cercanía, pero no son contundentes a la hora de acreditar la convivencia exigida por la norma legal, con mayor razón si en el segundo se relaciona a la apelante y al pensionado como cónyuges, pues claro está que no lo fueron.

Comentó el fallador que la declaración extraproceso rendida por el señor V. en 1996, a pesar de la importancia probatoria que ostenta debido a que fue efectuada directamente por aquél, pierde trascendencia en virtud de la existencia de otra versión de la misma envergadura, rendida en 2002, según la cual convivía desde 22 años antes con J.B. y que fue su deseo que esta y sus hijas se beneficiaran de la transmisión pensional; tal circunstancia, estimó, hace que las declaraciones «sean tomadas con prevención y que necesiten de otros elementos de prueba para acreditar efectivamente la convivencia que ambas reclamantes pretenden demostrar».

Adicionalmente, prosiguió, el argumento de M. de B. pierde fuerza si se toma en cuenta que «entre los tres años que refiere la declaración de convivencia del año 1999, contados desde el año 1996 hasta el año 1999 se ve interrumpido por la afiliación que hace el causante de la señora J.B. el 30 de diciembre de 1997, como se observa a folio 15 del expediente», lo cual no pierde contundencia probatoria con la versión de A.V., hijo del pensionado, pues esta hace referencia a una relación de orden negocial, que no de afinidad.

Tras considerar que a lo sumo estaría demostrado un vínculo entre el «interfecto» y la apelante, estimó que tal situación se presentó en 1998, es decir 6 años antes del deceso, por fuera de los 5 años que exige la norma legal y si bien indiciariamente podría hablarse de continuidad en fecha posterior, la solidez del restante material probatorio permite colegir lo contrario.

Luego de desmenuzar el contenido de los testimonios postulados por la señora M. y encontrar contradicciones e inconsistencias en el fundamento del conocimiento de lo declarado, el ad quem se ocupó de analizar las declaraciones de otros terceros y concluyó que, por el contrario, se advierten responsivos «y se denota en ellos un conocimiento de las circunstancias fácticas que rodearon la vida y deceso del causante»; en consecuencia, les concedió mérito y credibilidad, por lo que dio razón al juez de primera instancia.

Respecto de la apelación de Elcira Mera de V., reprodujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y discurrió así:

En tal sentido, si bien la partida de matrimonio fue aportada extemporáneamente, no es menos cierto que existen elementos que le demuestran a esta Sala que en efecto el causante contrajo matrimonio y por tanto no se puede ser ajeno a tal realidad que contundentemente influye en el derecho pensional que se depreca, tales elementos son, primero que a folio 9 del expediente obra la resolución No. 10871 de 2005 que en su considerando número uno reconoce que el 02 de abril de 2004, a solicitar la sustitución pensional se presentó la señora ELCIRA MERA DE V.C.N.2., en calidad de cónyuge del causante, lo que indica claramente que para el ISS se encontraba sumamente claro que la reclamante ostentaba dicha calidad, pues de lo contrario no la habría reconocido como tal, y segundo que la misma calidad es reconocida por las otras dos reclamantes en sendos escritos de demanda y contestación folio 3 y 34 del expediente, por tanto para la Sala no existe discusión en cuanto a que Elcira Mera es la cónyuge del causante y que si hubiese arrimado la prueba en oportunidad no eran necesarias estas elucubraciones por existir la prueba incontrovertible para desatar tal situación, que si bien obra en el expediente no puede ser apreciada por las razones esgrimidas por el fallador de primera instancia.

Por los motivos anteriores, considera la Sala que se equivocó el A quo al considerar que la señora ELCIRA MERA DE V. no tenía la calidad de beneficiaria y por tanto deberá tomarse como tal, no obstante al no existir una prueba fehaciente que indique cuanto tiempo convivió la señora en cuestión con el de cujus, para efectos de la compartibilidad de la pensión se procederá a asignar a cada una de las beneficiarias un porcentaje del 50% de la sustitución pensional del señor A.V., por cuestiones de equidad y de justicia, aspectos en los que deben reparar los (sic) administraciones de justicia cuando no existan elementos para...

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