SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45057 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874011370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45057 del 03-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente45057
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9624-2017


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL9624-2017

Radicación n.° 45057

Acta 15


Bogotá, D. C., tres (03) de mayo dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRO ANTONIO GORDILLO y MARIA EULALIA OSPITIA DE PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL-.


  1. ANTECEDENTES


Las personas arriba mencionadas llamaron a juicio a ECOPETROL, con el fin de que se les reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales que la ley y la convención colectiva de trabajo establecen; se paguen las diferencias correspondientes, más vacaciones compensadas, salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante los últimos 3 años de su vinculación laboral, intereses sobre las sumas adeudadas, indemnización moratoria, indexación y costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para ECOPETROL mediante un contrato de trabajo; que su salario devengado era definido como “rata salarial” en el artículo 129 de la convención colectiva laboral; que su salario básico está constituido por esa “rata salarial”, la prima diaria de habitación (artículo 72 de la convención colectiva), la prima diaria de transporte (artículo 65 idem), y la prima diaria de alimentación (artículo 59 idem); que su salario ordinario está conformado por su salario básico más los recargos; que el demandante tuvo como cargo el de capataz y la accionante fue auxiliar de enfermería 1A; que como mesada pensional en 2001 devengaron, respectivamente, $1.755.892 y $1.574.012; que su contrato de trabajo terminó cuando se les reconoció su pensión de jubilación; que al momento de liquidárseles esta prestación, la demandada no incluyó todos los factores salariales, como primas convencionales, primas anuales, prima de vacaciones, prima de servicios, primas convencionales de servicios, viáticos, viáticos sindicales, trabajo suplementario, dominicales y festivos, y recargos nocturnos, entre otros.


También expusieron que han reclamado a la demandada la reliquidación de su pensión; que el monto de esta, según el artículo 109 convencional, para quienes cumplieron el plan 70, como ellos, equivale al 75% de los salarios del último año de servicios; que existe un incremento convencional a las pensiones del 2.5% por cada año de servicios superior a los 20; que la demandada liquida una cantidad inferior a la establecida para los trabajadores con más de 20 años de servicio, tomando el 75% de los salarios del último año de servicios, para luego incrementar solo el 2.5% de ese valor; que la empresa tampoco tuvo en cuenta la proporción de año para los demandantes al liquidar este porcentaje; que la demandada también incurrió en error al liquidar las cesantías de los accionantes al terminar la vinculación, al no incluir varios factores salariales convencionales; que tampoco se tuvo en cuenta el valor del trabajo extra, dominical y festivo, y el recargo nocturno; que la jornada diaria de trabajo en la empleadora es de 7.5 horas diarias, pero esta promedió los factores salariales convencionales con 8 horas; que el artículo 104 de la convención dice que la cesantía definitiva se liquida con el promedio de los salarios fijos y variables de los 3 últimos meses, pero la empresa lo hace promediando a 6 y 12 meses, y que sus cesantías, al igual que sus vacaciones, también están mal liquidadas (fls 114-119).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los atinentes a la vinculación laboral de los demandantes con la demandada, los extremos cronológicos de las mismas, la rata salarial, los cargos desempeñados por los accionantes, la mesada pensional de cada uno al año 2001, la reclamación de reliquidación, el incremento convencional del 2.5 % por cada año de servicios posterior a 20, y el salario que toma en cuenta para liquidar la cesantía definitiva. Respecto de los demás hechos dijo, que no eran ciertos, pues, en resumen, no acepta haber incurrido en los errores de liquidación de créditos laborales que le endilgan los demandantes.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa legal para solicitar las pretensiones; cobro de lo no debido, prescripción, y la genérica (fls 178-186).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el juzgamiento en primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2008 (fls. 587-598), absolvió a la demandada de las pretensiones de los demandantes.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., previa apelación de los demandantes, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL y la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO- , dispone que las primas, viáticos, viáticos sindicales, y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señale la ley; que en la forma como fue concebida esta cláusula se dejó a la ley la determinación de cuales primas, viáticos y subvenciones constituyen salario, y la proporción de los mismos que tienen esa naturaleza; que aunque la demandada es una empresa industrial y comercial del estado, en la que por regla general sus servidores son trabajadores oficiales, el decreto 2027 de 1951, dispuso que las relaciones laborales en ECOPETROL se regirían por el Código Sustantivo del Trabajo; que así las cosas, para determinar la incidencia salarial de la prima de servicios, es menester acudir al artículo 307 de dicho estatuto, que dispone que la prima anual no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso; que por lo anterior, según la misma convención colectiva laboral, la prima de servicios devengada por los demandantes no tiene ninguna incidencia salarial, y que en el anterior sentido se ha pronunciado la Corte en varias sentencias de casación ( fls 610-616).


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente “el quebrantamiento de la Sentencia proferida en Segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el Proceso Ordinario de MARIÍA EULALIA OSPITIA DE PINZÓN y MIRO ANTONIO GORIDILLO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL para que en Sede de...

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