SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 100550 del 08-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874011643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 100550 del 08-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13321-2018
Número de expediente100550
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Octubre 2018

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP13321-2018

Radicación n° 100550

Acta 355

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano D.G.S., quien actúa a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela impetrada para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y «propiedad», presuntamente vulnerados por la homóloga Sala Civil, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Dieciocho de Familia y Tercero de Familia de Descongestión, autoridades con categoría del Circuito y con sede en la capital del país, al ciudadano R.H.P., así como también a las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario con el radicado Nº 110013110018200800331.

II. ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:

«(…) En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que el 31 de marzo de 2008, el señor «R.H.P., instauró demanda ordinaria en contra de «D.G. Su[á]rez», con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre las partes, y por ende una «sociedad patrimonial entre compañero[s] permanentes», desde el 1° de junio de 2002 y hasta el 1° de febrero de 2008, así como que se decretara la disolución y liquidación de dicha sociedad; que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. «11001311001820080033101».

Relató, que admitida la demanda, se notificó en debida forma al demandado, quien al contestar el libelo, se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones que denominó «inexistencia de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho», «prescripción», e «ilegalidad de las pretensiones»; que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esta ciudad, el cual luego de surtido el respectivo trámite, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, accedió a las súplicas incoadas; que inconforme con la anterior decisión, la apeló.

Informó que la Sala Civil-Familia (sic) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó integralmente la providencia recurrida, el 14 de febrero de 2013, con base en que, si bien se había demostrado la coexistencia entre los extremos de la Litis, en lo que respecta a los efectos económicos de la misma, especificó que «para que la convivencia entre una pareja del mismo sexo origine derechos patrimoniales, es indispensable que esta haya surgido al tiempo o con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad C075 del 8 de febrero de 2007, fecha a partir de la cual, deberá cumplir con los requisitos consagrados en la Ley 54 de 1990»; que en ese orden, precisó, que como los compañeros se separaron de manera definitiva en marzo de 2008, no transcurrieron los dos años de que trata el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, contados a partir de la ejecutoria del fallo de constitucionalidad referido, por lo que denegó la existencia de la sociedad patrimonial entre las partes.

Indicó, que el señor H.P., interpuso recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segundo grado, el cual fue resuelto el 12 d[e] febrero de 2018, mediante CSJ SC128-2018, disponiéndose casar la sentencia del Ad quem, al considerar que el sentenciador «cometió un yerro de derecho al aplicar indebidamente el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, al desatender el efecto retroactivo de la sentencia C-075 de 2007, por cuanto las uniones homosexuales que siguieran en ejecución después de la sentencia de constitucionalidad, quedaron cobijadas por la presunción de conformación de sociedad patrimonial, y por lo tanto el plazo de dos años que menciona la ley, debe contarse desde el inicio de la convivencia y no desde la fecha del fallo».

Alegó, que la providencia referida, es vulneradora de sus derechos fundamentales por cuanto, desconoció el precedente jurisprudencial referente a los efectos que tienen los fallos de la corte constitucional, «equiparando sin ninguna motivación, y sin ser procedente, la modulación de los efectos de la sentencia de constitucionalidad con la modulación de los efectos de la ley».

III. PRETENSIONES

3. Están dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, con el objeto de que no sea casada la determinación de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y no se accedan a las pretensiones consignadas en la demanda.

IV. DEL FALLO RECURRIDO

4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 25 de julio de 2018, negó el amparo solicitado por el ciudadano D.G.S., al considerar que el fallo de casación censurado no resulta arbitrario o caprichoso, ni está desprovisto de sustento. Por el contrario, a juicio del A-quo constitucional, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la homóloga Sala Civil, lo que impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por el apoderado especial del accionante, quien realizó el mismo recuento fáctico y jurídico expuesto en libelo introductorio, con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por cuanto, en su criterio, la Corporación de primer grado desestimó los argumentos que demuestran que en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil se incurrió en una «vía de hecho», toda vez que se desconocieron los parámetros que, frente al reconocimiento de derechos patrimoniales en uniones maritales de hecho entre parejas del mismo sexo, han sido decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

VI. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de una causa judicial.

8. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma...

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