SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01906-01 del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874011821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01906-01 del 11-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100122030002020-01906-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1064-2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC1064-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por W.C.T.H. contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, ambos, de esta capital, con ocasión del juicio declarativo con radicación nº 2020-00075, iniciado por el aquí gestor a C.S.L.. y la Junta de Acción Comunal del Barrio Visión de Colombia de la Localidad de K..

  1. ANTECEDENTES

1. El impulsor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales atacadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente resguardo los descritos a continuación:

2.1. El 24 de enero de 2020 el estrado confutado inadmitió la demanda presentada por el aquí querellante frente a C.S.L.. Y, por auto del 4 de febrero siguiente, la rechazó al no haber sido subsanada.

Ejecutoriada la última determinación, informó de ella a la oficina de reparto del Centro de Servicios Administrativos, para efectos de la compensación prevista en el artículo 7º del Acuerdo nº 1472 de 2002[1], modificado por el nº 2944 de 2005[2].

2.2. El 14 de febrero de 2020, el precursor radicó, nuevamente, libelo contra la citada compañía de vigilancia y la Junta de Acción Comunal del Barrio Visión de Colombia de la Localidad de K. de esta ciudad.

El día 17 del mismo mes y año, el Centro de Servicios accionado asignó las diligencias al despacho censurado, sin someterlas a reparto, como lo establece el numeral 2º del artículo del Acuerdo 1472 de 2002, modificado por el artículo 2º del Acuerdo 2944 de 2005, ya citados.

En auto del 20 de febrero ulterior, el estrado recriminado dispuso devolver el asunto a la “oficina judicial”, con el fin de asignarlo, aleatoriamente, al juez correspondiente, pues, estimó, al haber conocido en pretérita oportunidad de ese litigio, no le podía ser adjudicado el nuevo petitorio, sin cumplir con la ritualidad ya mencionada, por cuanto “ello atenta contra la distribución equitativa” de la carga laboral.

En desacuerdo, el impulsor recurrió el anterior proveído a través de los recursos de reposición y apelación.

El 14 de julio de 2020, la sede judicial cuestionada mantuvo incólume su postura y denegó la censura subsidiaria, por improcedente, en tanto el auto impugnado no “(…) está rechazando la demanda, como mal entiende el recurrente, [porque lo] decid[ido] fue la mera devolución del expediente a reparto (…)”.

2.3. En sentir del promotor, con la negativa a recibir y tramitar su demanda, la célula fustigada desconoció las causales taxativas para rechazar un litigio, causándole “un grave perjuicio”, pues el término de caducidad está corriendo y ello pone en riesgo la posibilidad de reclamar el reconocimiento del derecho sustancial allí comprometido.

Adicionalmente, reprochó, para la fecha de la solicitud de amparo -3 de diciembre de 2020-, el expediente no había sido devuelto al centro de servicios ni, por tanto, asignado a un funcionario judicial competente para absolver sus súplicas.

3. Ruega, en concreto, decretar la ilegalidad de los pronunciamientos rebatidos y ordenar a la célula judicial confutada, decidir si admite o no su petítum, con fundamento, exclusivo, en las causales legalmente establecidas para el efecto.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. La Juez Civil del Circuito enjuiciada narró la gestión surtida en el decurso materia de ataque, defendió su legalidad y excusó la tardanza denunciada, en la crisis nacional ocasionada por la pandemia de público conocimiento y las medidas de bioseguridad adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar su propagación en la Rama Judicial del Poder Público, tales como el cierre de los despachos en todo el país y la digitalización de los expedientes.

En adición, censuró la pasividad del interesado, quien, aseveró, pudo solicitarle, directamente, lo ahora reclamado y no acudir a este mecanismo excepcional.

No obstante, precisó, una vez enterada de la salvaguarda incoada, procedió de conformidad con lo peticionado, razón por la cual, dijo, en la actualidad la queja carece de objeto.

2. Dentro del término otorgado para contestar, los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección incoada, de un lado, por no hallar configurado el yerro procedimental enrostrado a la juzgadora convocada, por negar la concesión de la alzada propuesta frente a la orden de devolución de las diligencias a la oficina de reparto, por no constituir un rechazo de la demanda, como lo entendió el quejoso, sino de una decisión fundamentada en lo dispuesto en el artículo 7º del Acuerdo 1472 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.

De otra parte, declaró la configuración de un hecho superado en torno a la efectiva remisión del asunto al Centro de Servicios Administrativos, pues, si bien hubo tardanza en esa gestión, la misma se adelantó tan pronto se notificó el auto admisorio de esta queja -4 de diciembre de 2020-.

1.3. La impugnación

La incoó el gestor, censurando las conclusiones del fallo de primer grado, al estimarlas contrarias a la realidad, en tanto las providencias emitidas por la sede judicial encartada, fueron publicadas en los respectivos estados y en el sistema de consulta “siglo XXI”, como “rechazo de la demanda”. Por lo tanto, debió darse trámite al remedio vertical propuesto.

Rebatió también las aseveraciones atinentes a la superación de la mora judicial denunciada, por cuanto, dijo, el tribunal no reparó en el amplio lapso de “inactividad” de la funcionaria acusada, en cuyo estrado permaneció engavetado el proceso, y solo con la presentación de la salvaguarda lo devolvió “para evitar su prosperidad”, sin tomar en consideración las graves consecuencias jurídicas para el pleito, pues:

“(…) [l]os 11 meses transcurridos causan[,] necesariamente[,] un contrapeso a la parte accionante, que no se podrá superar, pues [el] [a]rtículo 94 [del] C.G.P. establece que, pasado un año después de la presentación de la demanda, sin que se hubiera logrado la notificación al demandado, se entiende que se levantan los términos de interrupción de la prescripción y opera el fenómeno de la caducidad de la acción.

“(…) [E]n enero del 2021, operará la prescripción y caducidad de la acción de 2 años subsiguientes al hecho generador del incumplimiento contractual, que afectó los intereses económicos en perjuicio del demandante dentro del radicado nº 11001310304120200007500, hoy aquí accionante (…)”.

Basado en las anteriores aseveraciones, imploró la concesión del resguardo, ordenando no tener “en cuenta el conteo de términos (…) desde el 20 de febrero del 2020 (fecha de auto de rechazo de la demanda) hasta la fecha en que el expediente sea radicado en el juzgado correspondiente (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. El precursor pretende, a través de este instrumento de protección excepcional, dejar sin efectos la providencia de 14 de julio de 2020, por la cual el juzgado rebatido mantuvo la decisión de “rechazar” la demanda radicada el 14 de febrero del mismo año, por no estar amparada en ninguna de las causales previstas por el legislador y haberse retardado, injustificadamente, la admisión de su petitum, poniendo en peligro su derecho sustancial en litigio.

Lo último, porque, desde la presentación del libelo transcurrieron once meses “sin admisión, ni rechazo por causa legal (…)”, perdiendo la posibilidad de acogerse al primer inciso del artículo 94 del Código General del Proceso[3] para notificar a su contraparte, pues, dijo, “(…) en...

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