SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002016-00190-01 del 07-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874012490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002016-00190-01 del 07-04-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5011-2017
Número de expedienteT 7000122140002016-00190-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Abril 2017



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC5011-2017 Radicación n° 70001-22-14-000-2016-00190-01 (Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017).-



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de amparo promovida por Walter Leopoldo Vargas Vergara contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, y la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, el Municipio de Corozal y el Instituto Geográfico A.C., así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión de la negativa de i) inscribir la sentencia emitida el 28 de marzo de 2014, dictada en el marco del juicio de pertenencia que promovió contra personas indeterminadas; y, de ii) corregir tal proveído, con el fin que se especifique en el mismo, que el predio objeto de usucapión corresponde al identificado con la matrícula Nro. 342-0005063, respectivamente.


Solicita, entonces, que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, «inscribir la [mentada] sentencia», o en su lugar, al Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito de esa urbe, «corregir[la] o subsanar[la]» en lo pertinente (fl. 4, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la autoridad jurisdiccional convocada «se ha negado a corregir la sentencia» que a su favor se dictó en el proceso de pertenencia que instauró en contra de personas indeterminadas, aun cuando en la misma, segura, se omitió ordenar la apertura de una nueva matrícula inmobiliaria, situación por la que la Oficina de Registro de Corozal, aduciendo que el predio a que alude tal orden judicial, es baldío, también se ha negado a inscribirla, situación que a todas luces, asegura, vulnera las prerrogativas ius fundamentales invocadas (fls. 3 a 5 ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Director de la territorial Sucre del IGAC, informó, en suma, que una vez revisada la ficha catastral a la que hace alusión el inconforme en el escrito inicial, «se constató que se encuentra inscrita en la base catastral del Municipio de corozal a nombre del señor WALTER LEOPOLDO VARGAS VERGARA, amparado por la escritura Nº. 1.248 del 19 de diciembre de 1994 de la Notaria Única de Corozal, con la matrícula inmobiliaria número 342-5063 ubicado en la carrera 21 No. 32 – 34, adquirido por venta que le hizo M. de J.P.S., resultante de un desenglobe del predio de mayor extensión con referencia catastral 70215010001540026000 que figura inscrito desde el año 2014 en la base catastral a nombre de la señora R.L.R. (…). En varias consultas realizadas en la Ventanilla Única de Registro –VUR arrojó que el folio de matrícula inmobiliaria 342-5063 se encuentra cerrado. La sentencia de pertenencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal de fecha 03-12-2001 registrada con la matrícula inmobiliaria 342-5063, especifica un lote de terreno con un área de 356.69 M2 con 22.6 metros con frente sobre la carrera 21; por el otro frente o lado derecho con la calle 32, mide 14.50 metros, fondo 23.73 metros con A.A. y C.M., y por la izquierda entrando con predio de W.V. mide 16.23 metros. Los anteriores datos son extraídos de la escritura pública Nº 725 de la Notaría Única de Corozal del 19 de julio de 2002 en la cual se divide dicho lote en: - Lote Nº 1 con referencia catastral 70215010001540014000 con folio 342-21737; - Lote Nº 2 con referencia catastral 70215010001540026000 con folio 342-21738» de lo cual se deduce, afirma «que el predio con referencia catastral 70215010001540038000 vendido al [accionante] (…) quedó omitido del área especificada en la sentencia de pertenencia, por lo ésta se encuentra sin respaldo jurídico en cuanto a que carece de matrícula inmobiliaria» (fls. 57 a 72, ejusdem).

  2. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal alegó, que las actuaciones adelantadas en el juicio de pertenencia atacado se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, a más que «la negativa en la inscripción de la referida sentencia, se debe a que según lo expone la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de [ese municipio] (…), el predio es de los llamados “baldíos”, decisión que, independientemente de que la comparta o no es[e] despacho, no es de [su] resorte, pues es ante esa entidad y contra esa decisión que el accionante debe agotar las impugnaciones otorgadas en la Ley» (fls. 74 a 83, ibídem).


  1. A su turno, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, dando contestación a la presente acción en calidad de vinculada, dijo oponerse a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el gestor del amparo, pues «conforme a los hechos narrados, es preciso manifestar, que con base a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través de las entidades públicas en las que se delegue esta facultad, quien para el caso concreto sería la Agencia Nacional de Tierras», hecho por el cual, esa entidad «coadyuva y apoya a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, en cuanto a la negación de registrar la sentencia» (fls. 91 a 97, id.).


  1. De otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, concurrió al presente trámite para manifestar, que dicha entidad «carece de competencia para pronunciarse sobre el caso en particular y concreto por existir autonomía respecto de los señores R. de Instrumentos Públicos en el ejercicio de la función registral, es decir que la explicación a los hechos de la presente acción los debe realizar directamente la Oficina de Registro (…) ante la cual se hayan radicado los documentos de interés del ACCIONANTE» (fls. 113 a 126, ibídem).


  1. El Alcalde Municipal de Corozal, se limitó a precisar, que «se hace imposible determinar la calidad del bien inmueble en litigio, puesto que desconoce las razones por las cuales fue cancelada o cerrada [la] matrícula 09-09-96-1458 M 342-0005063, no obstante, se presume que al no tener matrícula inmobiliaria es un bien baldío»; a lo que agregó, «que es[a] administración ha implementado ciertos mecanismos para garantizar los derechos de sus asociados, como es el proceso de titulación, por lo tanto dada es[a] situación se le hace inverosímil pronunciarse de fondo» (fl. 131, ídem).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, negó la protección invocada, tras considerar que:


«en efecto la agencia judicial accionada dio cuenta de que profirió dentro del trámite judicial un auto de fecha 9 de diciembre de 2016 (ver folios 87-90), mediante el cual desató la petición de aclaración de la sentencia, providencia con la cual se resuelve la reclamación del actor, la que dicho sea de paso, no constituye propiamente un derecho de petición, por ser interpuesto al interior de un procedimiento judicial, con miras a obtener un pronunciamiento del mismo tipo.


Al respecto,...

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