SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52280 del 11-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874013443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52280 del 11-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente52280
Fecha11 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10209-2017


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL10209-2017

Radicación n.° 52280

Acta 01


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ORLANDO ROZO SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que el recurrente le promovió a TRANSGUASIMALES S.A.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Orlando Rozo Suárez llamó a juicio a la empresa de Transportes Transguasimales S.A., con el fin de obtener, previa declaración de una relación laboral desde el 4 de mayo de 1998 al 13 de enero de 2006, el pago de las cesantías; los interés a las cesantías; la prima de servicios; la indemnización por no suministro de dotación; la compensación de vacaciones; el auxilio de transporte; las horas extras; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; la indemnización por despido; la sanción moratoria tanto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por perjuicios morales causados, y la restitución del dinero cancelado por concepto de pólizas de seguro de accidentes personales, de cirugía Decompresión OD, y la indexación.


Para fundamentar sus pretensiones adujo que prestó sus servicios a la accionada en los extremos temporales atrás relacionados, y desempeñó el cargo de conductor de servicio público de transporte terrestre, en los siguientes períodos: del 6 de septiembre de 1998 al día 5 del mismo mes, pero del año 2001; del 9 de mayo de 2002, al 6 de noviembre de esa anualidad; del 2 al 25 de noviembre de 2003; y del 23 de noviembre de 2004, al 7 de noviembre de 2005.


Que laboró en desarrollo de aparentes contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, para las siguientes fechas: del 6 de septiembre de 2001 al 8 de mayo de 2002; del 7 de noviembre de 2002 al 1 de noviembre de 2003, y del 26 de noviembre de 2003 al 22 de noviembre de 2004.


Mencionó que con la accionada celebraron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el 8 de noviembre de 2005, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa, el 13 de enero de 2006, por negarse a suscribir una carta de renuncia elaborada por la empresa.


Narró que devengó un jornal variable, siendo su promedio de $25.000 pesos; que nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, razón por la que tuvo que cancelar una cirugía denominada Decompresión de Órbita OD, con sus respectivos pasajes, y que le fueron desconocidos sus derechos sociales (f.° 129 a 144 del cuaderno principal).


La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque el accionante no prestó sus servicios de manera ininterrumpida, y por lo tanto no existió un único contrato de trabajo; que cumplió con sus obligaciones legales, y que, al vencimiento del último vínculo, el trabajador no se presentó a trabajar.


En su defensa, formulo las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de horas extras, e inexistencia de contrato de trabajo (f.° 212 a 218 del cuaderno principal).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2010, condenó a la demandada al pago de $897.600, por indemnización por despido ilegal e injusto, que dispuso fuera indexada. Declaró parcialmente probadas las excepciones y absolvió de las demás pretensiones (f.° 325 a 331 del cuaderno principal).



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La apelación se surtió por el demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado (f.° 10 a 20 del cuaderno del Tribunal).


El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, recordó que en el fallo apelado, se sostuvo sobre la prescripción parcial respecto a los derechos causados con anterioridad al 15 de febrero de 2003, dado que la reclamación ante el Ministerio de la Protección Social fue presentada el 14 de febrero del 2006, y por lo tanto, «se tomarán las vinculaciones confesadas por la sociedad demandada y causadas desde el 7 de noviembre del 2002 al 1 de noviembre de 2003, del 26 de noviembre del 2003 al 1 de noviembre de 2004 y del 8 de noviembre de 2005 al 13 de enero de 2006»¸ que se encuentran respaldadas por los documentos de f.° 195 a 199, «sin que se pueda admitir la existencia de vinculaciones en los intervalos, así como resulta difícil determinar cuántas horas extras laboró el demandante y en qué tiempo».


A continuación, indicó:

En cuanto a la prescripción, (art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo), se entiende que, los derechos que adquieren (sic) un trabajador como producto de una relación laboral en los términos del código sustantivo del Trabajo, no son eternos, sino que prescriben tres años después de haberse causado o adquirido, así lo contempla el artículo 488 del mismo código.


La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad para reclamar y opera a los tres años contados a partir de la fecha en que surge la exigibilidad del derecho por parte el (sic) trabajador. Veremos entonces los diferentes derechos.


Efectivamente, y analizando las probanzas o pruebas documentales allegadas al proceso de la referencia, se constata, que las únicas pruebas que respaldan lo resuelto por el A quo son los contratos allegados a folios 195 a 199 del expediente, los...

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