SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00037-01 del 07-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874013606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00037-01 del 07-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002017-00037-01
Fecha07 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4999-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4999-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00037-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por E.T.H. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de dicha urbe, así como la parte activa y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco AV Villas S.A. promovió en su contra.

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, «SUSPEN[DER] TRANSITORIA[MENTE] la práctica de la diligencia de ENTREGA de[l] bien inmueble [subastado en la citada actuación] hasta tanto haya fallo judicial de fondo en [la] investigación penal bajo el spoa 080016001257201606608 (…), teniendo en cuenta los artículos 170 y ss del CPC y 160 y ss del CGP», «H[ACER] LA RELIQUIDACION DEL CREDITO [PARA QUE] SE APLIQUEN los pagos efectuados por é[l]»; «[i]niciar investigación (…) ante la oficina de instrumentos públicos de [la mentada capital], Instituto A.C. o quien haga sus veces, para aclarar el procedimiento de unificación de nomenclaturas por parte del Banco AV VILLAS»; y, finalmente, que se «[r]emit[a] al consejo superior de la judicatura, la investigación para que disciplinariamente se revise la actuación dolosa de la abogada Z.H.» (fls. 5 y 6, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que el prenombrado banco le otorgó un crédito para ser cancelado en cuotas mensuales, pero, afirma, a raíz de «la crisis financiera y la enfermedad que [lo] mantuvo 3 meses hospitalizado», se atrasó en el pago de las mismas, por lo que aquél inició la ejecución referida líneas atrás.

Asevera que una vez tuvo conocimiento del citado trámite, se acercó a la entidad financiera para realizar «un acuerdo de pago para poner[s]e al día», quien, dice, le hizo suscribir un documento, manifestándole que «no [s]e preocupara por el proceso que ese se suspendería», lo cual no ocurrió, pues «hace unos pocos días» se enteró que el bien inmueble donde reside y en donde construyó unos locales comerciales para vivir de su renta, fue rematado y adjudicado al banco por cuenta de la obligación perseguida, actuación que, asegura, se dio gracias la intervención de la abogada Z.H., apoderada de la parte demandante, quien «de manera mal intencionada», le ocultó al juez los pagos que él había efectuado según lo acordado, haciéndolo incurrir en error al momento de aprobar la liquidación del crédito presentada, situación que constituye un «fraude procesal», razón por la que denunció dicha situación ante la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente sostiene, que el reseñado proceso «estuvo viciado de errores», ya que, a más de lo anterior, se dieron algunas irregularidades en cuanto a su notificación; la aludida entidad bancaria inició, sin potestad alguna, un procedimiento para unificar nomenclaturas ante la oficina de registro; no se realizó «el peritazgo de actualización del predio para efectos del avalúo para el remate», sumado a que se desconocieron las mejoras efectuadas en el mismo; y, se llevó a cabo la almoneda sin estar aprobada «una liquidación del crédito (…) ajustada a la [realidad]», razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo especial de protección, máxime cuando «el bien en Litis es [su] único patrimonio», por lo que «quedaría en la misma calle con [su] familia», sumado a ello «la edad que t[iene], [sus] quebrantos de salud y [que] no t[iene] trabajo» (fls. 1 a 7, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, luego de memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión del juicio compulsivo debatido, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, tras señalar que aquéllas se surtieron conforme a la normatividad adjetiva vigente, sumado a que el accionante «si bien confirió poder a un profesional del derecho, este, no realizó petición y/o pronunciamiento alguno respecto a las actuaciones que hoy se cuestionan» (fls. 90 y 91, cdno. 1).

b. El representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas S.A., tras hacer un breve pronunciamiento frente a cada uno de los hechos narrados por el actor en el escrito de tutela, pidió denegar lo pretendido, con fundamento en que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte [de esa entidad] y se ha actuado conforme al procedimiento ejecutivo hipotecario previsto en la ley cumpliendo y respetando las normas constitucionales» (fls. 48, ídem).

c. Tanto el juzgado accionado como los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, en seguida de citar los requisitos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo desestimó, tras considerar que

«no hay duda que desde un principio el actor pudo plantear lo aquí alegado, mediante la formulación de excepciones de mérito que atacaran la suma pretendida, teniendo en cuenta que en todo momento, alega haber efectuado abonos que no fueron aplicados a la liquidación del crédito; sin embargo y pese a que fue notificado en debida forma en la dirección del inmueble hipotecado, no hizo oposición en ese sentido mediante los recursos o medios legales, y contrariamente a lo argumentado quedó demostrado en el proceso mediante el extracto de crédito allegado por el Banco AV Villas S.A., los pagos que de manera discontinua efectuó a la obligación».

Agregó a lo dicho, respecto del reproche endilgado a la liquidación del crédito perseguido, que

«el artículo 521 del C.P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010, permitía a las partes, la posibilidad de que una vez ejecutoriado el auto que ordena el avaluó y remate del inmueble embargado, presentaran la liquidación del crédito correspondiente al capital y los intereses causados, razón por la que el 31 de Julio de 2012, la apoderada del Banco (…) allegó liquidación actualizada del crédito, que incluía capital más intereses, en la suma de $55.169.881, de la cual, el 1 de Agosto de 2012 se dio traslado al demandado, junto con la liquidación de las costas, sin que dentro de la oportunidad concedida, formulara objeción alguna (…) no obstante a que precisamente en esa etapa donde podía señalar los errores que le atribuía a aquella liquidación; de modo que precluida esa oportunidad, (…) el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante providencia del 10 de Agosto de 2012, aprobara la liquidación del crédito y costas».

Finalmente acotó, en relación a la supuesta irregularidad en el procedimiento de unificación de nomenclatura endilgado, que

«[t]ampoco existe certeza de la presunta irregularidad en el trámite de “unificación de nomenclaturas” ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en el que insistió el Actor, pues de la inspección realizada al expediente, ningún trámite administrativo anormal advirtió, inclusive ninguna orden le fue impartida a ésta Entidad, y la inconsistencia en el número de matrícula inmobiliaria en uno de los certificados expedidos por el IGAC, fue corregida por este organismo sin que se haya usurpado por parte de Instrumentos Públicos, función administrativa alguna» (fls. 117 a 127, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante se mostró inconforme con el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos reparos que expuso al sustentar la presente queja constitucional (fls. 142 a 144, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más...

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