SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55919 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874014205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55919 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL17442-2017
Número de expediente55919
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL17442-2017

Radicación n.° 55919

A.N.° 16

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso instaurado por S.H.S. contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se niega la solicitud de sucesión procesal presentada por el Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, visible a folios 42 y 43, por fungir este como empleador de la accionante.

  1. ANTECEDENTES

S.H.S. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarase la existencia de un contrato de trabajo con la accionada desde el 1 de abril de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, de conformidad con el Decreto 2127 de 1945, el cual fue finalizado de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que dado lo anterior fungió como trabajadora oficial y por lo tanto era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y sus trabajadores; que se tome como salario base para la liquidación de las prestaciones sociales la suma de $3.040.795,oo, valor devengado durante los últimos 3 meses de vinculación incluidas las doceavas partes, horas extras, subsidio de transporte y recargos nocturnos o el salario que devengaba para la misma época en el cargo, una enfermera de planta, en razón del principio de «trabajo igual salario igual».

Como súplicas peticionó el pago de las cesantías y sus intereses; las vacaciones; la prima de vacaciones; la prima de servicios; la prima extralegal; la prima de navidad; las horas extras; los recargos nocturnos; los salarios insolutos; los incrementos salariales; el auxilio de transporte; las dotaciones; la licencia de maternidad; la pólizas de garantías, los aportes a la seguridad social; la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías y demás pretensiones; la indexación de todos los conceptos susceptibles de ello; la indemnización por la no consignación de las cesantías; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pedimentos con el argumento que laboró para la demandada desde el 1 de abril de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, como trabajadora oficial, siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, toda vez que nunca renunció a la misma; que suscribió sendos contratos de prestación de servicios simulados; que el cargo desempeñado fue el de enfermera en la Clínica San P.C., cargo creado en la planta del ISS, mediante el Acuerdo 064 de 1994; que las funciones y horarios de trabajo asignados fueron los mismos que ejercían los demás trabajadores de planta; que sus labores las desempeñó en forma directa y personal en las instalaciones de la Clínica San P.C.; que el último salario que devengó fue $1.541.240,oo; que su jefe inmediato era la coordinadora de enfermería del servicio de urgencias.

Sostuvo que nunca recibió pago alguno por concepto de reajustes e incrementos salariales legales y convencionales, ni el pago de cesantías; que pese a que tenía las mismas funciones y el mismo régimen de trabajo de las enfermeras de planta, ella debía laborar 204 horas al mes, mientras que las trabajadoras directas laboraban 176 horas; alega que jamás recibió remuneración correspondientes a las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados, mientras el personal de planta si lo recibió y que su salario mensual era inferior a sus colegas; que no existía por parte de la señora H.S. autonomía en el desarrollo de sus funciones; que era sometida a órdenes permanentemente de la demandada; que fue obligada a afiliarse a la EPS y al Fondo Pensional del ISS, asumiendo el pago total de dichas cotizaciones; de igual forma tuvo que comprar póliza de cumplimiento para cada contrato.

La demanda se dio por no contestada por parte del Instituto de Seguros Sociales, mediante diligencia judicial calendada el 09 de julio de 2007 (folio49).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 3 de agosto de 2009 (f.os 227 al 239 del cuaderno de 1° instancia), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de abril de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, como consecuencia de lo anterior condenó a la convocada a juicio al pago de: i) las cesantías y sus intereses; ii) las vacaciones; iii) la prima de vacaciones; iv) la prima de servicios; v) la indexacion de las mismas y; vi) al pago de las costas.

Frente a las demás pretensiones absolvió a la demandada, y en cuanto a las excepciones declaró como probada la de prescripción.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario de la promotora del litigio contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmó la providencia de primer grado en todas sus partes, sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a determinar i) el salario base para liquidar las prestaciones, ii) la procedencia de la prescripción y; iii) la condena por indemnización moratoria.

Considera el Juez de alzada, en tratándose del salario en relación al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas:

i) La prima legal de servicios: de acuerdo con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ésta no constituye salario, aunado a que tampoco «existe una consagración legal a favor de los trabajadores oficiales el pago de una prima legal de servicios», toda vez que, las disposiciones del Decreto 1042 de 1978, sólo comprende a los empleados públicos del sector nacional y las del Decreto 1045 de 1978 no establece la prima de servicios, por lo cual no se puede acceder a la solicitud de incluir la misma en la base para liquidar prestaciones; así mismo indica que, en el artículo 50 de la convención colectiva no se advierte que «las partes hayan querido otorgarle a la misma el carácter salarial», por lo cual se entiende que su naturaleza jurídica no forma parte del factor reclamado.

ii) La prima de vacaciones: luego del estudio del parágrafo del artículo 49 de convención colectiva, concluye la Sala que «el reconocimiento de la misma no corresponde a una contraprestación directa del servicio, ya que el pago de dicho beneficio se haya supeditado a la circunstancia de que el trabajador decida disfrutar en tiempo el periodo de vacaciones»

iii) La prima de navidad: advierte el Juez colegiado que, «aún si se accediera a tal petición se tiene que el pago de la misma fue cobijada por el fenómeno de la prescripción»

iv) Auxilio de transporte: sostiene el Tribunal que, este beneficio «sí tiene la virtualidad de constituir factor salarial», pero que en el caso de autos la parte actora «no cumplió con la carga de probar dicho valor, es decir, no es posible que este juzgador entrar (sic) a determinar el valor exacto adeudado a la actora y por ello no puede incluirse en la base para liquidar las prestaciones.

v) El valor a cancelar frente al principio de «trabajo igual salario igual» igual a lo reconocido en la ley para trabajadores particulares dice el ad quem que, no puede acceder a dicha solicitud por cuanto:

a) (…) esta petición nunca fue ventilada en el proceso y la segunda instancia no es la oportunidad procesal para que las partes suplan su inactividad y,

b) en primera instancia se estableció que la calidad de la trabajadora era de naturaleza oficial, así que era la parte demandante la encargada de probar los valores que debía recibir por concepto de auxilio de transporte para los casis de trabajadores que ostentaran tal calidad, y no es de recibo que en segunda instancia al observar que o se aportó prueba encaminada a demostrar tal hecho, se pretenda suplir dicha inactividad con alternativas de solución que nunca fueron debatidas en la instancia precedente […].

vi) Las horas extras y trabajo complementario: indica el Tribunal que no se discute su naturaleza salarial, pero que no se puede reconocer esta acreencia por cuanto no se cumplió con la carga probatoria para la liquidación de las mismas.

Seguidamente y en cuanto al segundo tema en que versa el problema jurídico, esto es la prescripción, el ad quem consideró que:

[…] en el presente asunto se tiene que el contrato laboral culminó el 30 de...

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