SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00187-01 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00187-01 del 24-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Octubre 2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00187-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13939-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13939-2018

R.icación n°. 73001-22-13-000-2018-00187-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por el Condominio Residencial el Ruby Country Club contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de M., trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que adelantó el querellante frente a J.O.F.H. (radicado 2017-00167-00).

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del referido juicio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras el 9 de junio de 2017 se libró mandamiento de pago por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M., despacho que se equivocó, por cuanto le dio trámite de mínima cuantía cuando las pretensiones «se encontraban ubicadas en los procesos ejecutivos de menor cuantía, pues obsérvese que las cuotas de administración perseguidas, tanto las ordinarias como las extraordinarias, ascienden en solo capital a la suma de $20.075.600 […] a lo cual debe sumarse los intereses moratorios causados hasta el momento de la presentación de la demanda, tal como lo indica el artículo 25 del Código General del Proceso, los cuales ascienden al momento de la presentación de la demanda a la suma de $38.781.466.29, que sumados al capital, arroja una suma de $58.857.066.29; indicando así que el proceso a seguir era el ejecutivo de menor cuantía (folio 30 del proceso ejecutivo)».

2.2. Sostuvo, que pese a la equivocación del a quo, el asunto se tramitó como de menor cuantía, pues «obsérvese que los rituales procesales corresponden al de menor cuantía como lo son la notificación otorgando diez (10) días para contestar (folio 39), y no cinco (5) como es el de mínima; un verdadero trámite procesal de un ejecutivo de menor cuantía».

2.3. El 13 de diciembre de 2017 se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, razón por la que el 29 de enero de 2018 presentó la liquidación del crédito la cual no fue tenida en cuenta y el 6 de abril posterior el juez de conocimiento efectuó la que estimó pertinente, determinación frente a la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo concedida la alzada el 13 de abril siguiente.

2.4. Censuró, que el 9 de mayo hogaño la célula judicial recriminada declaró inadmisible el recurso vertical aduciendo que «el proceso ejecutivo era de mínima cuantía, acorde a lo ordenado en el mandamiento de pago, y que contra las providencias proferidas en dichos procesos, no procedía recurso de apelación», decisión mediante la cual se vulneró «en forma evidente el derecho constitucional fundamental del [accionante] del debido proceso señalado en el artículo 29 de la Ley fundamental» aunado a la prerrogativa a la doble instancia.

3. Solicitó, conforme lo relatado, «se revoque o declare la nulidad, del auto proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de M.-Tolima, de fecha nueve (9) de mayo del año de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación que se impetró en contra del auto de primera instancia proferido por la Juez Primero Promiscuo Municipal de M.-Tolima, de fecha 06 de abril del 2018» (fls. 61-69).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El despacho recriminado, se refirió a «los razonamientos planteados en la providencia cuestionada, donde se explicó que por tratarse de un proceso contencioso de “mínima cuantía” (cfr. mandamiento de pago) el conocimiento de la controversia se encontraba reservado a los jueces civiles municipales quienes conocían de la misma en “única instancia” (numeral 1° del artículo 17 del C.G.d.P., por lo que […] el recurso de apelación interpuesto resultaba inadmisible» (fl. 75).

El Juzgado Promiscuo Municipal de M., informó que el sub judice «se adelantó conforme a derecho en cada una de sus etapas procesales las cuales son precluyentes, estando las partes en la litis debidamente representadas por sus apoderados, que se se hubiere amenazado o vulnerado ningún derecho fundamental de ninguna de ellas». Solicitó se deniegue el amparo impetrado (fl. 79).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que «con la decisión tomada en el proveído del 9 de mayo del año corriente no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni el principio de doble instancia invocados en el libelo introductorio, toda vez que el juzgador de segunda instancia advirtió que el proceso ejecutivo era de mínima cuantía por así estarse tramitando, pues véase que desde que se libró mandamiento de pago en auto del 9 de junio de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M.T. indicó que el asunto era de mínima cuantía, más aun que, aunque en la demanda se dijo que era de menor cuantía, se cuantificaron las pretensiones en la suma de $20.075.000 que para el año de presentación de la demanda 2017, dicho valor se tipificaba en los procesos de mínima cuantía por no sobrepasar los 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes para que fuera de menor; circunstancia, que dio lugar que el rito ejecutivo fuera de mínima cuantía».

Advirtió, que «si el extremo actor no estaba de acuerdo con la fijación de la cuantía que hizo el juzgador de instancia, por considerar aquel que era de menor y no de mínima como se señaló en el mandamiento ejecutivo debió haberlo advertido desde ese momento y no venir a hacerlo de manera posterior como lo pretende hacer en este momento procesal».

Resaltó, que «como quiera que el proveído del 9 de mayo de 2018 no resulta ser antojadizo ni violatorio de algún derecho fundamental, en razón a que se tomó teniendo en cuenta que se fijó que el proceso ejecutivo era de mínima cuantía, lo cual no fue discutido por el extremo actor, se colige que no puede ser sujeto de alzada ya que estos son de conocimiento de los Juzgados Municipales en única instancia» (fls. 81-85).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado judicial del accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (fls. 91-93).

CONSIDERACIONES

  1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00)

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR