SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60406 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874015036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60406 del 03-10-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4322-2018
Número de expediente60406
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4322-2018

Radicación n.° 60406

Acta 34


Bogotá, D. C., tres (3) de Octubre de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PLÁSTICOS IMPRESOS DEL CARIBE - PLASTICARIBE S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que JULIO C.S. adelanta en su contra y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL LITORAL COOTRALITORAL.


  1. ANTECEDENTES


Julio Cepeda Sanabria promovió demanda ordinaria laboral en contra de las accionadas para que se declare que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con P.S.A. desde el 10 de abril de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006 y que con la Cooperativa de Trabajo Asociado del Litoral estuvo vinculado laboralmente mediante convenio indefinido desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 21 agosto de 2007. También solicitó que se declare que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral de forma injusta e ilegal por las demandadas.


Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones, así como la «sanción» prevista en el artículo 64 CST y la indemnización dispuesta en el artículo 65 ibídem. También pidió que «se ordene su inscripción a la entidad de Seguridad Social», por el tiempo que laboró y su empleador no cotizó a salud y pensión, indexación y costas.


Como fundamento de las pretensiones manifestó que fue vinculado a la «entidad demandada» mediante contrato a término indefinido, desde el 10 abril de 1998 hasta el 31 agosto del 2006 y desempeñó el cargo de ejecutivo de ventas, con una asignación salarial mensual promedio de $3.800.000, según lo certificó el jefe de recursos humanos de P.S. Señaló que «sin haber liquidado previamente este contrato y justificar causa alguna de su cancelación y sin previo consentimiento del actor, fue incorporado para que continuara laborando en P.S.A. suministrado por Cootralitoral», a partir del 1° septiembre del 2006, en el mismo cargo y con un salario promedio de $4.500.000.

Precisó que fue despedido de manera verbal y sin justa causa por las dos demandadas, el día 21 de agosto de 2007 y que no fue afiliado a ninguna entidad de seguridad social ni le fueron pagados sus derechos laborales ni las comisiones causadas.


Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootralitorial, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. En su defensa explicó que el demandante «laboró» para la cooperativa entre el 20 de marzo y el 14 de junio de 2007, mediante convenio de asociación o compromiso laboral cooperativo, por tanto, no existió vínculo de trabajo. Agregó que dicha relación fue terminada por el actor no por la accionada, y que no se le adeuda ningún rubro dado que este tipo de contrato no genera acreencias laborales o prestaciones sociales. Propuso como excepción de mérito las de inexistencia de obligación laboral pendiente entre las partes (f.os 87 al 90).


La sociedad P.S., se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Adujo que el actor laboró mediante contrato de prestación de servicios desde junio de 1996 hasta agosto de 2006 y que renunció al cargo de ejecutivo de ventas por voluntad propia, a través de escrito presentado el 31 agosto de 2006. También señaló que el convenio celebrado entre las partes se rige por la legislación comercial y no laboral, por tanto, no se causan las acreencias reclamadas. Propuso como excepción previa la de falta de competencia, la cual fue calificada como de mérito por el a quo, en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2008 dado que se controvierte la naturaleza de la relación (f.° 113). Como como medio exceptivo de fondo formuló la inexistencia de la obligación laboral pendiente entre las partes (f.o 101 al 104).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 24 febrero del 2012, declaro probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada y la absolvió de las pretensiones de la demanda. Impuso costas a cargo del demandante.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, resolvió:


PRIMERO: REVOCASE la sentencia de veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, se declara la existencia del contrato de trabajo entre JULIO CEPEDA SANABRIA con PLASTICOS IMPRESOS CARIBE S. A. PLASTICARIBE S. A. a partir del 10 de abril de 1998 hasta el 31 agosto de 2006. Se condena a la demandada al pago de:


a) Cesantía, la suma de […] $16.167.488,58.

b) Intereses de cesantía, […] $4.137.676,80.

c) Prima de servicios, […] $16.167.488.58.

d) Indemnización por despido sin justa causa, la suma de […] $12.621.784.

e) Vacaciones, $ 8.609.500.

f) Por concepto de indemnización moratoria, la suma de $38.550.002,4, a partir del mes 25 el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique.


SEGUNDO: Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se limita a determinar la existencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta los documentos aportados, la confesión ficta de las partes y los testimonios.


Indicó que el artículo 24 del CST establece que se presume que hay contrato laboral en toda relación de trabajo personal, lo cual admite prueba en contrario; por tanto, el juez, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades previstas por las partes, debe examinar los hechos a través de los medios de prueba, para verificar si realmente existió un contrato civil o comercial que desvirtúe la mencionada presunción. En relación con el principio constitucional referido, recordó lo expuesto en sentencia CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259.


Frente a la pretendida confesión ficta en razón a la inasistencia del demandado a la diligencia de interrogatorio de parte, advirtió que no se solicitó su declaración ni tampoco se «predicaron» los hechos sobre los cuales recaía tal confesión. Expuso que la prueba no se surtió y las partes no lo advirtieron ni requirieron su práctica y se cerró el debate probatorio sin manifestación alguna de los interesados.


Explicó que mediante documento obrante a folio 17, se hace constar que el actor laboró como ejecutivo de ventas desde el 10 de abril de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006, que a folio 18, C. indica que el actor se vinculó mediante «compromiso laboral desde el 1° de septiembre de 2006» y en escrito visto a folio 30 esta misma cooperativa certifica su calidad de asociado desde el 16 de abril de 2002 hasta el 14 de agosto de 2007 y que se desempeña como ejecutivo de ventas de P.S.T. advierte que en certificación del 19 de agosto de 2006, la empresa recurrente indicó que el actor labora a su servicio desde 1997 como ejecutivo de ventas y con una asignación mensual de $1.500.000. y finalmente adujo que se aportó el convenio voluntario de asociación.


Se refirió a lo informado por los testigos R.B.V., E.T.G. y J.A.B., así como al oficio de la Superintendencia de Economía Solidaria que hace constar la remisión de la carta de constitución y copia de listado de los asociados (f.° 177 a 186) y afirmó que del análisis conjunto de las pruebas no podía descartarse la prestación del servicio del accionante, la cual se presume subordinada, hecho que inclusive se desprendía de las declaraciones obrantes en el proceso, de las que se derivó que el demandante cumplió un horario de trabajo que era monitoreado por un sistema de huellas digital. Señaló que no podía desvirtuarse la existencia de un superior en la empresa, quien era visto por los declarantes como el jefe del actor.


En ese orden, de los testimonios y las pruebas documentales, coligió que el actor estaba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el mes de noviembre de 1997, lo que se corroboró con la certificación de folio 17 que da cuenta de las labores desde el «10 de abril de 1998».


Aclaró que no desconocía que las certificaciones señalan el tipo de vinculación con la cooperativa, pero si las pruebas se analizaban en conjunto, atendiendo la prueba testimonial, éstas confirman la existencia de un real contrato de trabajo para los excesivos controles en el ingreso, y el cumplimiento estricto de horario cuando el demandante laboraba como ejecutivo de ventas, dan a entender que la prestación del servicio fue subordinada, pues existió una prestación personal remunerada y bajo la subordinación de la empresa beneficiaria. Además, no se demostró que la cooperativa demandada ejerciera como tal y no fuese solamente una organización «constituida por escrito».


Concluyó que las pruebas no desvirtúan la prestación del servicio subordinado ni permiten establecer una verdadera relación como asociado con la cooperativa, por lo que declaró la existencia del convenio de trabajo entre el 10 de abril de 1998 y el 31 de agosto de 2006. Para abordar el estudio de las acreencias laborales, advirtió que al existir «dos certificaciones», dichos salarios se tomarían «hasta la fecha en que fueron emitidos».


Para calcular el auxilio de cesantías para los años 1998 a 2005, tuvo en cuenta como base salarial la suma de $1.500.000 según la certificación vista a folio...

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