SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59580 del 02-10-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 59580 |
Fecha | 02 Octubre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4469-2018 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL4469-2018
Radicación n.° 59580
Acta 34
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP
-ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en su contra VICENTE PÉREZ PÉREZ.
- ANTECEDENTES
VICENTE PÉREZ PÉREZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP
-ELECTRICARIBE S. A. ESP-, con el fin de que se declarara la ineficiencia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito en septiembre de 2003 entre ELECTROCOSTA S. A. ESP y el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL y que, como consecuencia de ello, se condenara a pagar la pensión de jubilación convencional por valor equivalente al 100% del promedio devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales y convencionales a partir del 1° de enero de 2007, fecha en la cual, cumplió 50 años de edad y más de 20 años de servicio; que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias pensionales entre el 75% que se ha venido reconociendo y el 100%; que se debieron reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de abril de 1945; que ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Bolívar, con contrato indefinido el 1° de enero de 1987, cumpliendo veinte años de servicio a favor de la empresa el 1° de enero de 2007, calenda en que tenía más de 50 años de edad, por lo que, de conformidad con el artículo 5° de la CCT 1976-1978 y el artículo 20 de la CCT 1982-1983, debió pensionarse en dicha fecha, con un IBL del 100% del promedio devengado en el último año de servicio, sin embargo, se le otorgó a partir del 1° abril de 2010, en razón del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.
Alegó, que presentó derecho de petición a ELECTRICARIBE S. A. ESP, a fin de que se inaplicara lo dispuesto en el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, sin obtener respuesta alguna (f.° 1 a 3 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente a: los extremos temporales de la relación laboral; el reconocimiento de la pensión de origen convencional a partir del 1° de abril de 2010; y negó lo atinente, a la aplicabilidad de la cláusula 5ª de la Convención Colectiva 1976-1978 y la cláusula 20 de la CCT 1982-1983, dado que la pensión, se otorgó en cumplimiento de las estipulaciones convencionales vigentes (Acuerdo Extraconvencional de 2003).
En su defensa, propuso la prescripción como excepción de mérito (f.° 96 a 104 del cuaderno principal).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 2 de diciembre de 2011 (f.° 453 a 462 del cuaderno principal), declaró la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE S. A. ESP y Sitraelecol, el 18 de septiembre de 2003; condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el actor en su último salario de servicio, a partir del 1° de enero de 2007, debidamente indexado, declarando la prescripción de las diferencias que se hubieren causado con anterioridad al 28 de octubre del 2007. Absolvió de los demás pedimentos.
Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 29 de agosto de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 12 a 19 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo dicho por la sentencia CSJ SL, 31 may. 1995, rad. 7453, de la cual concluyó que las CCT «sólo pueden ser modificadas de manera sustancial como consecuencia de las determinaciones adoptadas luego de la resolución de un "Conflicto Colectivo", o con base en las causales consagradas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo».
Por otro lado, sostuvo que,
Si bien, le asiste razón al recurrente cuando expresa que el concepto de "negociación colectiva" no se circunscribe a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, tal premisa no presupone de ninguna manera el desconocimiento de la normas sustanciales y procedimentales correspondientes al marco jurídico aplicable, vale decir, que el ejercicio de tal prerrogativa debe ajustarse al cumplimiento de los lineamientos y limitaciones preestablecidas. En tal sentido, resulta equivocada la apreciación del recurrente cuando afirma que el acuerdo adiado dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), atendiendo la noción amplia del tópico en comento (negociación colectiva), tiene el carácter de una verdadera convención colectiva que, por tanto, tiene la vocación de modificar las estipulaciones vigentes con anterioridad a la misma, toda vez que, de bulto se observa, no se dio origen en la forma y siguiendo los procedimientos establecidos en la normatividad laboral respecto de las convenciones colectivas, aun cuando, para su nacimiento, se haya contado con la anuencia de las personas a las cuales corresponde la representación de la organización sindical, cuestión esta última que se explicó en apartes anteriores de este proveído.
[…]
En el caso de las pensiones legales no tiene dudas el Tribunal en cuanto a que, es requisito indispensable para el efectivo disfrute de la pensión, que el empleado deje de prestar el servicio ya que es de recordar que la pensión de jubilación es una prestación cuya finalidad es la protección del trabajador o afiliado que va a dejar de percibir su salario, por razones de la edad, perdida de la capacidad laboral y/o largo tiempo de servicio, no quede sin sustento económico, en razón a la inactividad laboral, no estando consagrado por la Ley de seguridad social la simultaneidad del pago de pensión y salario, sino la desafiliación para su disfrute, pues en el régimen de prima media con prestación definida los acuerdos del I.S.S exigen la desafiliación al Sistema de Seguridad Social (Artículo 13 Decreto 758/90) para tener derecho al pago de la pensión de vejez, norma que no se puede aplicar analógicamente a las pensiones convencionales del sector privado ya que atenta contra el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Nacional y además es una norma prohibitiva.
Tal exigencia, la desafiliación, no está consagrada por la ley para las pensiones extralegales, por lo que debe acudirse en principio a la convención colectiva cuando tiene origen en esta para definir si se consagró esa prohibición o se condicionó la pensión al retiro del trabajador, ya que el CST no prohíbe la simultaneidad del pago de la pensión con el salario para las pensiones convencionales, lo que consagra en el artículo 62 del CST es que el reconocimiento de la pensión de vejez estando al servicio de la empresa es justa causa para despedir, lo cual se interpreta por la Sala que está a su arbitrio, dar por terminado o no el contrato de trabajo cuando se trata de una pensión convencional, siendo tema que no es objeto de este proceso, pues las pretensiones de la demanda no se refieren a si hubo o no despido de la demandante, ni se presentó demanda de reconvención al respecto de exigir la devolución o compensación de salarios o el decreto de la terminación del contrato ante el otorgamiento de la pensión ni se presentó como excepción de fondo la terminación del contrato de trabajo o la compensación de las mesadas con los salarios devengados durante el proceso.
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia condenatoria proferida por el a quo, disponga la absolución de todas las pretensiones, declare probadas las excepciones de mérito propuestas y condene a la parte demandante en costas (f.° 33 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, a los cuales no se hizo oposición y, por ser complementarios entre sí, se estudiarán de forma conjunta.
Acusa la sentencia, por violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 478, 479 y 480 del CST, en relación con los artículos 464, 467, 468, 469 y 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del CST, 1494 y 1602 del CC, el artículo 61 CPTSS; los artículos 39, 53, 55 y 95 de la CN y la Ley 142 de 1994 (f.° 33 a 41 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el citado Acuerdo de septiembre 18 de 2003, se llevó a término teniendo como móvil las dificultades originadas por la sustitución patronal y ante los graves imprevistos, para alcanzar una viabilidad financiera y propugnar por un régimen convencional único.
2. No dar por demostrado, estándolo, que existieron varias autorizaciones y Asambleas de la Organización Sindical, con quórum reglamentario que autorizaron el Acuerdo en referencia y muchos más.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del Acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 modificó gravosamente el contenido de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983.
Lista como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal,
-Texto del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y nota de depósito...
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