SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00061-01 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874015565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00061-01 del 18-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9228-2018
Fecha18 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002018-00061-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9228-2018

Radicación nº 54001-22-13-000-2018-00061-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por M.C.S. y H. de Jesús Seguro Seguro, contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., fueron vinculados al trámite la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, así como las partes e intervinientes en el proceso de restitución radicado nº 2017-00703 y la acción de tutela radicado nº 2017-01150.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando en su propio nombre, acuden al mecanismo de amparo en reclamo por el «silencio administrativo positivo, falta de competencia y abuso del cargo (sic)» que atribuyen a la autoridad judicial convocada.

2. De manera escueta, los actores manifestaron que «existe silencio administrativo positivo de la Juez Octava Civil Municipal, ella sabe que nadie puede ser procesado dos veces sobre los mismos hechos y no puede darle trámite a una prejudicialidad sin llenar requisitos en la admisión de la demanda y, por competencia ella no puede revocar la admisión de la demanda porque no es superior de quien la admitió. Y concursa la falta de notificación personal a una de las partes en el contrato, siendo ese el motivo para guardar silencio (sic)».

3. En consecuencia piden «(…) que sea notificado el Consejo Superior de la Judicatura quien conoce el asunto y no se ha pronunciado de un recurso de apelación. Igualmente por competencia ante el juez de tutela solicito tener en cuenta los gastos del proceso de restitución de inmueble, sobre prejudicialidad penal con repetición (sic)» (f. 1, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta, aclaró que en su despacho cursa proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por M.A.C. de León contra F. de J.D.G. y H. de Jesús Seguro Seguro, aquí tutelante; relacionó lo acontecido en dicha causa destacando que éste último contestó el «libelo» y propuso excepciones previas «de las cuales se está a la espera de que la parte pasiva (sic) se notifique».

Indicó que en el transcurso del trámite denegó «(…) una nulidad procesal interpuesta por el aquí accionante denominada ‘indebida admisión de la demanda’, teniendo en cuenta que dicho precepto no se encuentra taxativamente regulado por el canon 133 del CGP (…) [y] como quiera que la nulidad presentada fue introducida aproximadamente 5 meses después de la notificación de la admisión de la demanda», asimismo, señaló que también planteó la terminación del proceso por desistimiento tácito, igualmente desestimado.

Adujo que el asunto se ha visto entorpecido «comoquiera que el demandado ha interpuesto sendas tutelas (…) bajo los radicados 2017-212 y 2017-046 (…) recursos y nulidades (…) imposibilitando proseguir con las etapas subsiguientes».

Finalmente informó que actualmente se encuentra pendiente de resolver una recusación «y dos escritos de recurso de apelación (…) contra el proveído que negó el recurso de reposición de 19 de abril» (ff. 50 y 51, ibídem).

2. M.A.C.L., vinculada como demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado sostuvo que «con esta, es la cuarta tutela que este sujeto y su grupo de asesores instaura en el transcurso del proceso de restitución (…) más las denuncias penales contra la juez séptima civil municipal de Cúcuta (…) por el delito de prevaricato (…) [y] contra mi abogado por ejercicio ilegal de la profesión (…) hechos que permiten identificar y clasificar a estas personas como deshonestas y mentirosas que pretenden amedrantar y amenazar para lograr sus objetivos (…)» (f. 52, ib.).

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, a través de la Magistrada M.C.C.R., precisó que adelantó contra el abogado S.A.J.O. investigación tras queja formulada por H. de Jesús Seguro Seguro; relató que en dicho asunto el 24 de julio de 2017 profirió «auto inhibitorio», apelado por el interesado; actualmente, la «alzada» cursa ante el Superior.

Destacó además que resultaba pertinente la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, pues el actor mencionó un reproche concreto frente a esa Corporación, «por no haber resuelto a la fecha el recurso de apelación»; finalmente, relacionó las diversas acciones de tutela que el aquí actor ha impetrado contra su Despacho (ff. 56 y 57, ídem).

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resaltó que conoció, en segunda instancia, dos acciones de tutela presentadas por H. de Jesús «donde planteó supuesta vulneración al derecho de petición [por] de la queja contra el abogado S.A.J.O...»., confirmando en ambas la negativa al amparo.

Así mismo, puntualizó que, en el proceso disciplinario radicado n° 2017-02828 que se inició en virtud de las denuncias del precitado actor contra «funcionarios indeterminados» decidió inhibirse en auto de 30 de mayo de 2018; determinaciones que fueron «tomadas conforme a los requisitos legales, sin que se presentara en ninguna de ellas la vulneración invocada, en tanto las mismas surgieron del análisis realizado por la Corporación al resolver cada una de las acciones instauradas» (ff. 92 a 102, íd.).

5. El Magistrado P.A.S. del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que en su Despacho está pendiente de definirse el recurso de apelación que el actor interpuso contra el auto «inhibitorio» de 24 de julio de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en la averiguación disciplinaria contra el abogado S.J.O. «(…) que se encuentra en turno respectivo para ser sustanciado y luego decidido por la Corporación de acuerdo a su reglamento».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda por temeraria, ya que «teniendo en cuenta el acervo probatorio recolectado en el trámite constitucional, de entrada se tiene que el señor H. de Jesús Seguro Seguro, sobre los mismos hechos y derechos del presente trámite, específicamente lo relacionado con la admisión del proceso de restitución rad. 2017-00703, ya ejercitó otras acciones de amparo».

De la queja relacionada con la supuesta mora del Consejo Superior de la Judicatura al no resolver la impugnación presentada contra «un fallo de tutela» la tuvo por superada al advertir que el 18 de febrero de 2018 «el ente encartado profirió fallo de segunda instancia desatando así la impugnación, que fuera formulada por el actor mediante escrito de 15 de enero hogaño (…) configurándose la existencia de un hecho superado».

Respecto de M.C.S., quien figura como accionante y adujo ser apoderado de H. de J.S. en el proceso de restitución, consideró que carecía de legitimación en la causa por activa toda vez que no hacía parte de los litigios frente a los cuales dirigió los reclamos; y rechazó la recusación, que en escrito separado a la demanda, radicó el quejoso contra la Magistrada Ponente de la sentencia de tutela por no ser procedente en dicho trámite (ff. 127 a 136, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló H. de Jesús Seguro Seguro en los siguientes términos: «impugno su decisión por no poder actuar y violando el debido proceso (…) la señora Magistrada en abuso de sus facultades no puede actuar a partir de la recusación interpuesta el día 25 de abril de 2018, artículo 56 #5° C.P.P. (…) por estar denunciada ante la Fiscalía General de la Nación (…) por encontrarse entutelada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) [y] por estar disciplinada ante el Consejo Superior de la Judicatura».

Finalizó solicitando que esta Sala de Casación Civil «se declare impedida porque está denunciada ante la Sala de acusaciones de la Cámara de Representantes » (f. 152, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían...

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