SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59088 del 24-10-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL4652-2018 |
Fecha | 24 Octubre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 59088 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL4652-2018
Radicación n.° 59088
Acta 037
B.D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALVADOR GAMBA AMAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A.
I. ANTECEDENTES
S.G.A., pretendió que se le reconozca y pague por parte de la Sociedad Hotelera Tequendama, la pensión de jubilación desde el día 2 de marzo de 1996, fecha en que cumplió 50 años de edad; las mesadas pensionales debidamente indexadas; la sanción moratoria o suplementaria de perjuicios y los intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios al Hotel San Diego, hoy la Sociedad Hotelera Tequendama, del 22 de julio de 1963 y el 30 de diciembre de 1991; que el día 2 de marzo de 1996, cumplió el requisito de la edad, según la Ley 6 de 1945, de 50 años de edad; que sólo se le reconoció la pensión de jubilación, el día 3 de marzo de 2001, fecha en que consideró haber cumplido el requisito de la edad de 55 años; que el empleador adeuda las mesadas pensionales entre el 3 de marzo de 1996 y el 2 de marzo de 2001; que la liquidación de la pensión no comprendió todos los factores salariales del Decreto 2701 de 1988, por lo que se impone la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada; que la revocatoria directa le fue resuelta negativamente, el 15 de agosto de 2002 y mediante escrito del 5 de noviembre de 2003 agotó la reclamación administrativa; que el Seguro Social mediante la Resolución n.° 014493 de 2006, le concedió la pensión de vejez, a partir del 2 de marzo de 2006.
La Sociedad Hotelera Tequendama, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que al demandante se le aplicó el Decreto 2701 de 1988, el cual rige a la sociedad demandada, tomando como edad para la pensión de jubilación 55 años de edad, mediante la Resolución n.° 049 de 2001, que se le reconoció conforme a derecho, tomando los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio; que se le cancelaron de manera cumplida las mesadas pensionales, y el ISS cuando le reconoció la pensión lo hizo por un mayor valor, no habiendo lugar a la compartibilidad pensional.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación que se pretende deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada, cobro de lo no debido, buena fe de la sociedad demandada, mala fe por parte del demandante, pago, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, condenó a la Sociedad Hotelera Tequendama, a pagar al señor G.A. la suma de $4.670.913,28 por indexación de la mesada pensional, del período entre el 1 de junio de 2005 y el 28 de febrero de 2006, y la absolvió de lo demás.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, por apelación de la parte demandante, confirmó y aclaró que la condena era a la indexación de la primera mesada pensional tal cual quedó explicado en la parte motiva de la decisión; y el 20 de junio de 2012, se adicionó la sentencia en el entendido que las mesadas pensionales se encontraban prescritas a partir del año 2005.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo, que el monto de la pensión debía provenir de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado, traídos a valor presente; que no era procedente aplicarle la Ley 6 de 1945 por cuanto no era un empleado público, correspondiéndole su liquidación conforme el Decreto 2701 de 1988; que los intereses moratorios, no se causan cuando se trata de reliquidación de pensiones; y que operó la prescripción a partir del año 2005.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la parte recurrente que la Corte:
CASE la sentencia impugnada y, al actuar en Sede (sic) de Instancia (sic), modifique la condena del numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto al período que la comprende y valor de la condena teniendo en cuenta el valor real y la fecha de causación, la adicione ordenando el pago indexado del mayor valor de las mesadas pensionales causadas y revoque los numerales tercero y segundo, en la forma como éste último quedó aclarado en la sentencia de abril 19 de 2010, para que, en su lugar, al más del pago indexado de la primera mesada pensional, se condene a la demandada a reconocer y pagar indexadamente al actor las mesadas pensionales mensuales y adicionales con los reajustes de ley a partir de la fecha en que cumplió 50 años (marzo 2 de 1996) y hasta la fecha en que el ISS reconoció la pensión y, a partir de ella, el mayor valor si lo hubiere. Así mismo, para que condene a la demandada a pagar la sanción moratoria o suplementaria de perjuicios, la indexación, los intereses moratorios, ultra o extrapetita y se provea en costas como corresponde.
Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron replicados.
- PRIMER CARGO
La sentencia acusada violó, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en relación con el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, reglamentado este último por el artículo 41 del Decreto 692 de 1994; 2° y 71 del Decreto 1866 de 1977 y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 1602, 1603, 1610, 1613, 1614, 1699 y 1592 del CC, 48 y 53 de la CP, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Para la demostración del cargo indicó, que el Tribunal erró al negarle el derecho a la pensión de jubilación conforme a la Ley 6 de 1945 por aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues la accionada según el Decreto 1866 de 1977 es una Sociedad de Economía Mixta sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado y sus servidores son trabajadores oficiales, debiéndosele reconocer la prestación desde que cumplió 50 años de edad, ordenando el pago actualizado de las mesadas pensionales desde el 2 de marzo de 1996. Además, que por el principio de favorabilidad se debió preferir la Ley 6 de 1945 frente a la norma especial.
- RÉPLICA
Precisó que la enunciación y el desarrollo del cargo son equivocados, pues se adujo la vía directa, por infracción directa, y el Tribunal no ignoró, ni se rebeló contra la normatividad citada; es más la tuvo en cuenta para llegar a la decisión tomada en la sentencia; además, no explicó cómo se incurrió en el desconocimiento de los preceptos legales invocados. Al estar planteado por la vía directa, el asunto debe estar exento de cuestiones fácticas, y el recurso, se refirió a aspectos netamente probatorios. El recurrente guardó silencio con relación al Decreto 2701 de 1988, el cual determina el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculados al Ministerio de Defensa, que fue citado para negar la aplicación de la Ley 6ª de 1945.
Se puede desprender de la sentencia que se dio correcto sentido a las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, contrario a lo afirmado por el recurrente.
- CONSIDERACIONES
El ad quem fundamentó su decisión en que no era procedente aplicar la Ley 6 de 1945 por cuanto el recurrente no era empleado público, correspondiéndole su liquidación conforme el Decreto 2701 de 1988.
La censura radicó su inconformidad en que, la prestación pensional debió reconocérsele desde que cumplió 50 años de edad, y que, por aplicación del principio de favorabilidad, debió preferirse la Ley 6 de 1945 frente a la norma especial.
En el caso objeto de estudio, se debe...
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