SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01516-00 del 14-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874016832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01516-00 del 14-07-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Julio 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01516-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9752-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9752-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01516-00

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones Dávila Clavijo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados G.P.d.V., S.E.R.N. y V.M.M.V., vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio de imposición de servidumbre que le adelanta Interconexión Eléctrica ISA S. A. ESP, que cursa actualmente en el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e «imparcialidad judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- En el año 2004 le correspondió por reparto a la Magistrada de la Corporación accionada, doctora S.E.R.N. el conocimiento del proceso abreviado de imposición de servidumbre adelantado por Interconexión Eléctrica I.S.A.S.A....E.S.P. contra G.N.P., en el cual intervenía en calidad de apoderado judicial del demandado el abogado D.C.N. (mandatario de la aquí accionante), registrando proyecto de fallo en junio de 2006 (fl. 3).

2.2.- Transcurridos dos años desde esa fecha, presentó acción de tutela a fin de que «se emitiera la sentencia», en razón al tiempo corrido y porque «había vulnerado o volado 46 Turnos Judiciales», en virtud de la cual «fue obligada […] por la Corte Suprema de Justicia, S.C., a que emitiera la sentencia de Fecha 26 de Septiembre del 2008»; por tales hechos el 23 de enero del 2009 denunció penalmente a dicha juzgadora, y además, «por elaborar por su cuenta en sentencia la irrisoria indemnización de ($21.724.000.oo.) Dicho valor no fue [c]ontrovertido por las partes dentro del Proceso […], violando los Arts 238 y 241 del C. De P. Civil, [a]un cuando los experticios [sic] presentados y controvertidos dentro del proceso fueron los siguientes: a -El Primer Experticio [sic] arroj[ó] $ 68.691.072 b.- El Segundo Experticio arroj[ó] el valor a suma [sic] Indemnizar de $ 70.192.320.oo» [negrilla del texto original], (fl. 3).

2.3.- En febrero de 2009 la citada togada remplazó en el cargo a otra magistrada en la Colegiatura querellada, despacho en el que veía cursando el proceso hipotecario con radicado 33.703 que le adelanta la Compañía de Gerenciamiento de Activos al referido apoderado, a quien le solicitó en razón a «existir Denuncia Penal en su contra y una enemistad grave entre [ellos], que se declarara impedida de seguir conociendo del proceso referenciado»; no obstante, «no se quiso apartar del proceso aun cuando era conocedora que existía DENUNCIA PENAL en su contra (instaurada 23 de Enero del 2009), ante la Fiscalía General de la Nación y Disciplinaria ante Consejo Superior de la Judicatura, cuyo expediente fue enviado a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Agraria y Familia, la Corte mediante auto le ordena a la magistrada que se aporte [sic] del proceso y le cuestiona con Que Interés le Asiste para seguir conociendo del proceso» (fls. 3-4).

2.4.- Nuevamente en la sentencia proferida el 19 de febrero del 2016, dentro del juicio N° 38.858 de Interconexión Eléctrica ISA. S.A. E.S.P, desconoce los derechos invocados, pues intervino en la terna que dictó la providencia, razón por la que «se encuentra viciada y nula de pleno derecho, pues no [l]e garantiza [su] derecho a una sentencia imparcial y conforme a derecho» (fl. 4).

2.5.- Como apelante único «buscaba se modificara la sentencia de primera instancia como mecanismo de cierre, puesto [que] el juez de primera instancia había vulnerado los valores indemnizatorios establecidos por los peritos, los cuales ascendían a más de mil quinientos millones ($1.500.000.000.oo m/l), sin embargo el juez fall[ó] solo por la suma de $178.000.000, omitiendo los valores periciales adoptados dentro del proceso (los cuales fueron controvertidos) e impuso a su arbitrio una suma irrisoria. Nuevamente favoreciendo con su actuar contrario a la ley y con su decisión favoreciendo los intereses de la misma empresa INTERCONEXION ELECTRICA SA. E.S.P "ISA", LA MISMA EMPRESA que había favorecido cuando la denunci[ó] en el 2009», [destacado del texto], (fl. 4).

2.6.- Las magistradas cuestionadas «obviaron la ley 56 de 1981, que determinaba que el quantum indemnizatorio debía hacerse pericialmente y la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil a es[e] tribunal en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 M.P J.A.C.R. y la sentencia T- 818 de 2003, donde se les ordena tomar los valores indemnizatorios […] del peritazgo y no al arbitrio de los jueces» (fl. 4).

2.7.- En calidad de «apoderado judicial del demandando, no ten[í]a conocimiento antes de proferirse la sentencia de fecha 19 de Febrero del 2016, que la magistrada: S.R., iba a participar en la terna», pero era su obligación declararse impedida, por lo que mediante memorial el día 29 de ese mismo mes y año formuló «Incidente de Nulidad […] e impetr[ó] la recusación debida», pero fueron negadas, y en proveído de 18 de abril siguiente precisa que «las nulidades se rigen por el principio de taxatividad y que únicamente pueden alegar las que expresamente estén consagradas en el artículo 140 del código de procedimiento civil»; que no indicó la causal invocada, pese a que, incluso aportó copia de la denuncia; asimismo, que la oportunidad para proponerla estaba vencida, aun cuando la radicó «DENTRO DEL TERMINO DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA» [Negrilla del texto original] (fls. 4-5).

3.- Pidió, conforme lo relatado, «DECRETAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA [de] fecha 19 de febrero de 2016» y «ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla a emitir una Nueva sentencia conforme a derecho» (fl. 6).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Auxiliar Judicial Grado I del despacho de la magistrada ponente informó que los togados integrantes de la Sala acusada «se encuentran de permiso , haciendo parte de la comisión asistente al XXIV Congreso de Pro Obras Sociales de la Justicia»; que esa Corporación profirió sentencia el 19 de febrero de 2016 confirmando la determinación de primer grado y luego «el abogado D.C.N., presentó solicitud de nulidad de la sentencia con fundamento en la omisión en la que en su sentir, incurrió la Magistrada Dra. S.E.R.N., en el sentido de declarar su impedimento para conocer el proceso y suscribir la sentencia; petición que fue rechazada de plano por auto de abril 18 del cursante» (fl. 300-301).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental...

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