SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2012-02009-01 del 11-02-2013
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 2012-02009-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 11 Febrero 2013 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
Discutido y aprobado en Sala de 30-01-2013.
REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2012 02009 01
Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la tutela impetrada por J. de Jesús y J. Héctor Ortega Sanabria frente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros Eugenia Barraquer Sourdis, L.S.M. y C.B.B., actuación a la que fueron vinculados los señores Luis Orlando Ortega Sanabria y C.S. de Ortega.
1.- Demandaron los actores, en causa propia, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el proceso arbitral que en su contra y del primero de los convocados inició la segunda de estos, habida cuenta que decretó una medida cautelar no autorizada por el artículo 152 del Decreto 1818 de 1998.
2.- Sustentaron su petición en los siguientes hechos:
2.1.- Que el 27 de agosto de 2012, la señora C.O.S., actuando en calidad de curadora provisional de su madre C.S. de Ortega, instauró demanda arbitral para que se declarara la nulidad absoluta de varios contratos de usufructo de las acciones de las sociedades Imporsa S.A. y Orsacol S.A. en Liquidación, que la última celebró con J. de Jesús, J. Héctor y L.O.O.S., escrito en el que solicitó como medida de apremio la suspensión de la obligación de pagar los dividendos, hasta que no se dicte el respectivo laudo.
2.2.- Que el 21 de noviembre de ese año, se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal de arbitramento y en ella se profirió el auto No. 2, mediante el cual se decretó la cautela pedida por la parte convocante, apoyándose en el artículo 590 del Código General del Proceso, por lo que su mandatario interpuso recurso de reposición, arguyendo que dicha norma no era aplicable, en la medida que entró a regir el 1° de octubre de 2012 y el libelo fue presentado el 27 de agosto de la misma anualidad, de suerte que tal asunto se regía por el artículo 152 del Decreto 1818 de 1998 y en dicho precepto no está prevista esa medida de apremio.
2.3.- Que el mencionado medio impugnativo fue decidido en forma adversa y, por tanto, se confirmó el proveído atacado, sobre la base de que si bien la demanda arbitral debe tramitarse con sujeción a ese decreto, las medidas cautelares no se restringen a las consagradas en su artículo 152, habida cuenta que el 590 de la Ley 1564 de 2012 es complementario, lo que tildaron de...
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