SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03313-00 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874016872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03313-00 del 15-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-03313-00
Fecha15 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC21603-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC21603-2017

Radicación nº 11001-02-03-000-2017-03313-00

(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.N.H. de M., S.J. y S.A.M.H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal n° 2015-00729.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados al resolver el litigio en mención, desestimando las pretensiones de la demanda por ellos incoada.

2. En síntesis, expusieron que el 22 de noviembre de 2011 tomaron en arriendo a A.B.R. y R.T.B. de O., un local comercial ubicado en esta ciudad, para desarrollar allí una «Sala y Escuela de Belleza Estética», habiendo terminado el contrato «por mutuo acuerdo».

Sostuvieron que durante la vigencia del referido contrato, los arrendatarios, acá accionantes, «levantaron MEJORAS ÚTILES Y NECESARIOS (sic) sobre el bien», entre ellas «la reestructuración del segundo piso», incluyendo el techo, para así «cumplir con los estrictos requisitos que exige la secretaría de educación para un lugar de enseñanza», precisando que «en razón a la estructura y la calidad de la (sic) mejoras realizadas (…) fueron conocidas y aceptadas, por los ARRENDADORES».

Informó que como el valor de la «inversión» por concepto de tales mejoras es de «$123.823.460.oo», y que éstas «AUMENTARON ostensiblemente el valor del bien», se produjo «UN DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL» de su parte a favor de los arrendadores, «conllevando a un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, E INJUSTO», por lo que impetraron la respectiva demanda tendiente a recuperar lo invertido con indexación «más los intereses a la fecha del pago».

Agregó que el proceso en mención recibió sentencia desestimatoria por cuenta del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad el 9 de agosto de 2016, la cual, tras la apelación que ellos plantearan, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior el 8 de junio de 2017, y que el 16 de agosto de la misma anualidad, esa Colegiatura «denegó el recurso de casación».

3. Pretende que por esta vía se proceda a «REVOCAR la sentencia de segunda instancia (…) declarando la demostración de los hechos de la demanda» (fls. 189 a 201).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

Ante el traslado que de la presente acción se corriera a las autoridades accionadas, éstas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC4885-2017, 6 abr. 2017, rad. 00398-01 y STC20627-2017, 7 dic. 2017, rad. 00462-01, entre otras).

2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y previa revisión de las piezas procesales correspondientes, en particular de la sentencia de segundo grado, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de junio de 2017 (fls. 176 a 186, ibídem), mediante la cual se confirmó, pero por los motivos allí expuestos, la decisión de primera instancia dictada el 9 de agosto de 2016 dentro del juicio nº 2015-00729, establece la Sala que el amparo deberá denegarse, porque advierte que no se configura defecto específico de procedibilidad que sea capaz de quebrantar tal resolución judicial.

En efecto, en tratándose de declarar que por el no reconocimiento y pago de las mejoras plantadas por los arrendatarios en el local comercial que voluntariamente restituyeron a los arrendadores, se produjo un enriquecimiento injusto a favor de éstos y en detrimento de los accionantes, el juzgador de segunda instancia desvirtuó el argumento del de primera, atinente a «la subsidiariedad de la acción» derivada de la «responsabilidad contractual», pues precisó que el contrato de arrendamiento culminó de común acuerdo y por tanto no hubo condena que pudiera conducir a su posterior liquidación.

Seguidamente señaló que «el enriquecimiento sin causa es fuente directa de las obligaciones, en aquellos eventos en que sin existir un acto jurídico ni un hecho ilícito como tal, existe un patrimonio que se enriquece a causa de otro que en correlativa proporción se empobrece de manera injustificada», dando lugar a que se compense dicha afectación; por...

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