SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00145-01 del 28-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874017142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00145-01 del 28-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Mayo 2015
Número de sentenciaSTC6676-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002015-00145-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC6676-2015

Radicación n°. 68001-22-13-000-2015-00145-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)

B.D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de marzo 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó la acción de tutela promovida por J.E.A.A., quien dijo actuar como apoderado judicial de B.V. de S. en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a E.A.A..

ANTECEDENTES

1. el actor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio agrario que J.R.A. y otros le adelantan a B.V. de S. y a L.E.A..

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1 La referida demanda fue radicada en el año 2009, por lo que se regula por el Decreto 2303 de 1989, derogado por el artículo 626 del C.G.d.P., a partir del primero de octubre de 2012»; pero, «es posible que exista un conflicto de legislaciones» dado que la Ley 1395 de 2010 «en su art. 40 (sic) derogó el decreto 2373 (sic) de 1989 (…) artículos 51 al 97 inclusos (sic) y que afectan sustancialmente este tipo de proceso de restitución de predios rurales» (fl. 2 cdno. 1).

2.2 La funcionaria censurada sostiene que «la Ley 1395 de 2010 está SUSPENDIDA por lo que está vigente el decreto 2303 de 1989 en sus artículos del 51 al 97», desconociendo las normas del C.P.C. «que establece para la contestación de las demandas –en general- diez días» que es más amplió que el de cinco (5) días que prevé la «Ley Agraria», con lo que se tuvo por no contestado el libelo, incurriendo en «vía de hecho» porque al aplicar un término menor le rechazó su pronunciamiento (fl. 2 ibídem).

2.3 El allí convocado pidió la nulidad de lo actuado, que le fue negada, apeló y le respondieron que «no cabía apelación alguna»; sin embargo «el despacho hubo de reiniciar el proceso» pero repitió la misma irregularidad (fl. 3 cdno. 1).

2.4 El abogado E.A.A...«.apoderado del demandado» le sustituyó el mandato para el juicio ordinario pero el juzgado censurado no encuentra el expediente y el «FUNCIONARIO DE BARANDILLA» le manifestó que debía esperar a que dicho estrado le reconociera personería para que pudiera examinar el dosier, por lo que no «describen estos hechos indicando los folios del caso» (fl. 3 ibídem).

2.5 Los cánones 77 y 78 de la Ley Agraria «si estuvieran vigentes» señalan que «el juez decretará el lanzamiento aunque se haya contestado la demanda si no hay oposición alguna a la entrega», pero pese a que el señor L.E.A...«.contestó la demanda y se OPUSO A LA ENTREGA a la luz de esa normatividad», el 18 de julio de 2013 el despacho encartado ordenó «el lanzamiento o restitución por medio de un auto de por si inapelable», desconociendo que ha habido una oposición que impide proceder a la restitución del caso, decisión que deja sin efecto el 19 de febrero de 2014 pero, con proveído de 10 de septiembre siguiente «ordena lo que está señalado en el auto del 18 de julio de 2013» (fls. 3 y 4 ib.).

2.6 De conformidad con el art. 80 del citado decreto, el lanzamiento es apelable en el efecto suspensivo, pero conforme con el C.P.C., «al ordenar el lanzamiento mediante auto (no sentencia), este auto no será apelable» de lo cual se deduce que «el lanzamiento, debe decretarse por sentencia y no por auto». De otra parte, el canon 81 del precepto 2303 de 1989 determina para estas eventualidades en que haya oposición que debe abrirse a pruebas, pero acá no se efectuó debate de tal estirpe, con lo cual «al decidir el proceso procede arbitrariamente» (fl. 4 ibídem).

2.7 Respecto a las condiciones generales de procedencia de la tutela, señala que «la violación del debido proceso se suscita cuando se tienen como respaldo judicial normas que no están vigentes o que si están vigentes no se aplican en el sentido previsto»; no hay más remedios judiciales, «no hay recursos ni otras posibilidades para resolver en el desarrollo normal del proceso», es un asunto «vigente», que se está viviendo hoy por hoy en el Juzgado, aunque los derechos fundamentales son imprescriptibles; los hechos que causan vulneración están debidamente identificados y, se justifica porque se trata de un defecto procedimental absoluto (fls. 4 y 5 ib.).

2.8 La agencia oficiosa que ejerce en esta eventualidad «es de obligatorio cumplimiento por cuanto manejo el caso y la señora B.V. (sic) DE SILVA ESTÁ FUERA DE LA CIUDAD Y POR ENDE NO PUEDE HABILITARME CON UN PODER IDÓNEO, CREO QUE TENGO LA SUFICIENTE PERSONERÍA PARA ACTUAR» (fl. 21 ib.).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La funcionaria censurada se opuso a la prosperidad del amparo por existir falta de legitimación por activa, dado que el poder que el señor J.E.A.A. presenta para interponer la tutela corresponde a la sustitución que le hizo el abogado E.A.A. y «está dirigido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. y para el proceso radicado 2009-00329-00, por lo que no es suficiente para interponer la acción de tutela que ahora nos convoca».

Señala también que en ese despacho cursa el proceso agrario de J.R.A. y otros contra L.E.A. y otros «dentro del cual se han resuelto todas y cada una de las peticiones elevadas por las partes en apego a las normas que rigen la materia»; que obedece y acata las decisiones adoptadas por el superior en cuanto ordenó dársele el trámite previsto en el D. 2303 de 1989 y que, la sustitución del poder que se menciona en la demanda de amparo «no ha sido presentado ante el Juzgado y aún sin ser el apoderado de alguna de las partes, ejerciendo la profesión de abogado y en las condiciones del estatuto procesal civil, no existiría condición del juzgado para permitirle la consulta que reclama».

De otro lado afirma que «[l]os argumentos de la acción de tutela corresponden y pretenden atacar decisiones del Despacho que ya han sido objeto de estudio por el J. Constitucional a través de anterior acción de tutela; por lo que existiendo ya un pronunciamiento en este sentido, solicito al señor Magistrado se estudié la posibilidad de imponer al actor las sanciones previstas para la temeridad en la acción de tutela». (fls. 16 a 18 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo por la falta de legitimación en la causa por activa del accionante por cuanto, en el caso que la acción de tutela sea formulada a través de apoderado, debe presentarse un mandato especial «que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela», pero en el sub examine no se cumple ninguno de los requisitos para que «sea de recibo la interposición de la demanda de amparo por parte de JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO como apoderado de B.V.D.S., toda vez que si bien a folio 6 del plenario obra la sustitución de poder que ya se acotó, otorgada a aquél por E.A.A., lo cierto es que tal mandato en modo alguno faculta al reclamante para impetrar la referida acción, pues no cumple con los parámetros previamente señalados que ha definido la jurisprudencia constitucional para que se tenga como poder especial»; aunado a ello, «tampoco es dable tener al activante como agente oficioso de la ciudadana en mención, dado que no milita en el plenario prueba alguna que permita inferir que B.V.D.S. se encuentra imposibilitada para hacer uso directo de la acción de resguardo excepcional» y, la circunstancia que aduce de «encontrarse aquélla fuera de la ciudad, de ningún modo le imposibilita el otorgamiento de un mandato válido para acudir a la acción de amparo, pues fácilmente podría formalizar ese acto en cualquier lugar del país o incluso en el exterior y remitirlo a su vocero a fin de acreditar su legitimación y capacidad para actuar a su nombre».

Seguidamente señaló que si bien, es deber del peticionario expresar con la mayor claridad posible las acciones u omisiones que motivan la solicitud de resguardo y su relación con alguna de las causales específicas de procedibilidad (D. 2591 de 1991, art. 14), pese al requerimiento en tal sentido, el actor se limita a expresar que «debe ser el J. de tutela quien revise de forma exhaustiva el expediente contentivo del proceso de radicado 2009-00329, confronte autos y fechas y determine si el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA incurrió en errores y arbitrariedades o no ha sido claro y después tomar las...

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