SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00171-01 del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00171-01 del 12-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8918-2018
Número de expedienteT 0500122030002018-00171-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Julio 2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8918-2018

Radicación n° 05001-22-03-000-2018-00171-01

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación de J.C.Y.R., quien dijo ser mandatario de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la tutela que instauraron M.F.N.P., M.d.C.S.S. y M.N.S. al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma urbe, siendo vinculados W.V.C. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

ANTECEDENTES

1.- Los precursores, a través de apoderado, estimaron quebrantados, entre otros, los derechos consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Magna, por ende, pidieron conceder el recurso de alzada y remitir el expediente al competente.

Para sustentar la queja señalaron que impetraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra W.V.C. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. para que se les reconociera la indemnización por los perjuicios irrogados tras la muerte de quien ostentaba la calidad de hijo y hermano.

Agregaron que obtuvieron veredicto avante a la mayoría de sus pretensiones empero se exoneró a la asegurada en cuestión. Contra lo resuelto se incoó impugnación vertical, a la que se accedió en el efecto devolutivo, por lo que se ordenó el envío del infolio al superior.

Sin embargo, fueron sorprendidos por el a quo, con interlocutorio de 23 de junio de 2017, declaró desierta la apelación por no cancelarse las expensas. Lo así dirimido fue controvertido mediante «recurso de reposición y en subsidio de queja» sin éxito alguno.

Insistieron en que, en el evento que el Despacho «requiriera del pago de expensas, debió señalar claramente sobre cuáles piezas procesales había que aportar concediéndose un término de cinco (5) días… situación que no se dio en este proceso».

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

La Juez Diecinueve Civil del Circuito puso a disposición el legajo que permite entrever las decisiones tomadas en el aludido pleito.

Julio C.Y.R. en «representación», según precisó, de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso a lo perseguido por sus contendientes puesto que utilizan este medio para salvar su error de no pagar las copias necesarias para que se surtiera «la alzada». Enfatizó que lo proveído por el enjuiciado se acompasa con lo reglado por el estatuto adjetivo procesal.

No hubo más réplicas.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION

El órgano Colegiado concedió el amparo con fundamento en que para imponer la consecuencia jurídica de «declarar desierto el recurso es menester que previamente el operador jurídico señale, expresamente, luego de conceder la alzada, cuáles de las piezas que conforman el plenario son aptas para tal propósito, es decir, la norma le impone el deber de ejecutar ese acto de dirección y desarrollo, sin que sea dable entender, por su silencio, que se trate de la totalidad del expediente, pues dicha derivación es abiertamente refractaria al contenido normativo. A su vez, se requiere que el impugnante haya omitido aportar, en el término legal de cinco días, las expensas necesarias para obtener las reproducciones que hagan posible consumar los estadios procedimentales siguientes». Concluyó que, el no establecer qué se requería impedía tener un punto de partida para contabilizar los cinco (5) días a favor del recurrente para suministrarlo.

Julio C.Y.R. en nombre de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. debatió lo solventado porque los impulsores no agotaron dentro del escenario natural las herramientas existentes, v. gr., la adición o aclaración del auto que «concedió el recurso de apelación y el efecto en que lo hizo»

CONSIDERACIONES

1.- Esta institución no fue creada para discutir la actividad desplegada por los juzgadores, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el perjudicado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya dilapidado otros espacios para conjurar el agravio.

2.- Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte que no puede salir victoriosa porque J.C.Y.R. no está legitimado para «representar» en este asunto a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. como presunta afectada con el auxilio otorgado.

Véase que, a la luz del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para que opere «la representación judicial» deben converger ciertas exigencias como lo es que (i) el «representante» sea un profesional del derecho, y que ii) se demuestre el correspondiente poder, último que se echa de menos en el sub lite.

Ello pese a que esta Corporación por auto de 25 de junio de 2018, requirió al citado con el fin que, arrimara «poder especial y certificado de existencia y representación legal de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. que le permitieran intervenir en el resguardo y acreditar la calidad que aduce».

Basta con examinar el documento incorporado para constatar que solo se allegó un «certificado» expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que Y.R. se encuentra registrado como apoderado general de la compañía discrepante habilitado para ejecutar «toda clase de actuaciones (incluyendo conciliaciones judiciales e interrogatorios de parte) y procesos judiciales ante los Juzgados, Tribunales Superiores, de arbitramento voluntario y Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, bien sea como demandante o como demandada, como coadyuvante u opositor», no obstante dicha facultad no puede entenderse como especial «para representar los intereses» de la vinculada en el trámite constitucional, pues aunque éste reviste carácter informal no es óbice para soslayar las reglas instituidas para el ejercicio de las prerrogativas fundamentales, que como es sabido, recae exclusivamente en su titular.

Con esa orientación, esta Sala ha asegurado que,

«cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (CSJ STC, 4 M.. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC6676-2015 y STC8139-2015).

Tampoco del mencionado «certificado» se infiere que Y.R. sea el «representante legal» de dicha entidad que le permita actuar en su nombre.

F. como corolario de lo anterior, que habrá de procederse como se indicó.

3.- Por lo consignado se ratificará lo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado, por lo explicado.

N. a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA


SALVAMENTO DE VOTO

Disiento de la decisión acogida en la...

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